STS, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7057/2010, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de D. Juan Carlos y Dª. Milagros , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 697/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 697/2007 interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 15 de marzo de 2007."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dª. Milagros , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de enero de 2011 la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia conforme con el petitum de la demanda, con revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 6 de mayo de 2011, en el que efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho y solicitó a la Sala que inadmitiera el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de septiembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Carlos y Dª Milagros , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 15 de marzo de 2007 (expediente NUM000 ), de determinación del justiprecio de una finca expropiada por la ejecución del Proyecto de Obras para la defensa de la ciudad de Écija (Sevilla) frente a las avenidas del río Genil.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono catastral NUM003 del término municipal de Écija (Sevilla), con una superficie expropiada de 29.485,36 m² y otros 1.426,83 m² de ocupación temporal, clasificadas como suelo no urbanizable y un aprovechamiento de labor de regadío, siendo Administración expropiante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

La propiedad valoró la vivienda, terrenos, arboleda, instalaciones ganaderas, instalaciones eléctricas, traslado de animales y traslado de maquinaria en un total de 831.693,4 € y la Administración valoró el terreno, mejoras, ocupación temporal, otros elementos (traslado de instalaciones, maquinaria y animales), así como el 5% de premio de afección sobre los dos primeros conceptos, en un total de 309.320,16 €.

El Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla valoró los conceptos de terreno (176.912,16 €), construcciones (92.500 €), instalaciones ganaderas fijas (37.500 €), otras instalaciones (8.000 €), arbolado (3.500 €), instalación eléctrica (4.000 €), ocupación temporal (513,66 €) y otros elementos como traslado de instalaciones, maquinaria y animales (32.440,12 €), resultando un justiprecio de 371.486,55 €, incluido el 5% de premio de afección.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 2010 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de los propietarios se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 54 de la ley 30/92 y 35.1 LEF , en relación con los artículos 120.3 CE , 70 LJCA y 57 de la ley 39/92 , y el segundo motivo alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de la prueba cuando se dan supuestos de arbitrariedad.

TERCERO

El Abogado del Estado alega, en su escrito de oposición, que el recurso debe inadmitirse, porque se basa, principalmente, en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en contra de lo apreciado libremente por el Tribunal de instancia, y pretende que se efectúe por esta Sala una valoración distinta.

Sin embargo, no puede acogerse la causa de inadmisibilidad, en primer término, porque como resulta de la lectura de los motivos del recurso que se acaban de resumir, los mismos no plantean únicamente cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, y en segundo término, porque el recurso se acoge a la jurisprudencia de la Sala que admite la revisión de la valoración de la prueba en casos excepcionales, lo que exige un pronunciamiento sobre la concurrencia de la excepcionalidad alegada.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación denuncia, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que la sentencia impugnada reconoce que el Jurado ha ignorado los deberes de motivación que impone el artículo 35 LEF , pero con falta de lógica resuelve el recurso en favor de la cantidad fijada por el Jurado, considera también que la sentencia incumple ella misma su deber de motivación y efectúa unas alegaciones referidas a la vinculación de las partes con sus hojas de aprecio.

Las alegaciones relativas a la falta de lógica de la sentencia impugnada, por estimar que la resolución del Jurado carecía de motivación y, no obstante, confirmar el justiprecio determinado, no pueden hacerse valer como un motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , pues esa falta de lógica o contradicción que se denuncia entre los fundamentos y el fallo, constituye un defecto de congruencia interna de la sentencia, que ha de alegarse como un motivo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , por constituir una vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Igualmente, la falta de motivación que en este motivo primero se imputa a la sentencia impugnada integra también una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que ha de ser invocada como un motivo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA .

Es criterio jurisprudencial reiterado, entre otras en sentencia de 1 de marzo de 2011 (recurso 2552/09 ), que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de entre los previstos en los cuatro subapartados del artículo 88.1 de la misma Ley . Los supuestos establecidos en cada uno de ellos son excluyentes entre sí, no pudiendo ampararse un mismo motivo casacional simultánea o indistintamente en dos o más de esos subapartados pues cada uno de ellos se refiere a reproches o deficiencias de índole bien distinta.

Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -".

Sin perjuicio de lo anterior, no cabe apreciar la falta de lógica en la sentencia impugnada que denuncia la parte recurrente, pues los defectos en la motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, como ha dicho esta Sala en sentencias de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/04 ) y 2 de diciembre de 2008 (recurso 386/06 ), lo que no es el caso, pues el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación acepta el informe elaborado por el vocal Ingeniero Agrónomo, que incorpora como anexo, y este informe, a su vez, distingue los mismos conceptos indemnizatorios que fueron establecidos en la hoja de aprecio de la Administración, cuyos criterios de valoración y valores reitera o establece al alza.

Por tal razón, los defectos de motivación del acuerdo del Jurado no han impedido a la parte recurrente conocer los conceptos que integran el justiprecio, los valores asignados a cada uno y los criterios de valoración empleados, y así por vía de ejemplo, en relación con el suelo, el acuerdo del Jurado y el informe del vocal que se acompaña como anexo, y que forma parte de su contenido, indican la superficie afectada por la expropiación y la que fue objeto de ocupación temporal, la clasificación como suelo no urbanizable, el aprovechamiento de labor de regadío, la aplicación de los criterios de valoración resultantes del artículo 26 de la Ley 6/98 , y el valor asignado de 6 €/m², que incrementa el valor de 4,38 €/m² ofrecido en la hoja de aprecio de la Administración en aplicación del método comparativo, con expresión de las referencias tenidas en cuenta. Igual detalle resulta en los demás conceptos indemnizables de la hoja de aprecio de la Administración, que sigue el acuerdo del Jurado, como vivienda y las instalaciones ganaderas, con descripción individualizada de las construcciones que integran cada concepto y, su superficie, precio, coeficiente de depreciación y valor, el arbolado, con indicación de las especies valoradas, el número de unidades de cada especie y su precio, y el concepto de indemnizaciones complementarias, que describe los traslados de los animales y máquinas que se contemplan en este apartado, con detalle de los distintos valores. También en relación con los demás conceptos que integran el justiprecio, el acuerdo del Jurado e informe del vocal técnico, en relación con la hoja de aprecio de la Administración expropiante, proporcionan similar información.

En suma, sin perjuicio de los defectos de motivación de la resolución del Jurado que apreció la sentencia, los mismos no ocasionaron indefensión a la parte recurrente, pues no le privaron de la posibilidad de conocer los elementos necesarios para impugnar la valoración en caso de desacuerdo, por lo que no cabe apreciar la falta de lógica de la sentencia impugnada por no anular el justiprecio determinado por el acuerdo del Jurado.

Incluye también este motivo primero una referencia genérica al principio de vinculación con las hojas de aprecio, con copia de la fundamentación de una sentencia del TSJ de La Rioja, que no constituye jurisprudencia, y sin ninguna explicación de su conexión con el caso concreto, en el que en todo caso no puede apreciarse infracción por el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación del principio de vinculación con las hojas de aprecio de la Administración expropiante y del propietario, establecido por el artículo 34 LEF , pues el Jurado determinó el justiprecio a la vista de las valoraciones efectuadas en las citadas hojas de aprecio, en una cuantía que no es inferior a la ofrecida por la Administración ni supera la reclamada por el propietario.

No puede acogerse el primer motivo del recurso por las razones que se han indicado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación, también formulado por la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración de la prueba, por incurrir en un supuesto de arbitrariedad.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en la sentencia de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/06 ), que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA (RCL 1998, 1741), lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

En este caso, la sentencia impugnada examinó los dos informes periciales aportados por la parte recurrente para justificar la valoración de los bienes afectados por la expropiación, el primero de ellos adjuntado a su escrito de alegaciones a la hoja de aprecio de la Administración, y el segundo acompañado con su demanda, y explicó de forma motivada las razones que ponderó y tuvo en cuenta para rechazar dichos informes periciales.

Respecto del primer informe, rechaza la sentencia impugnada el método de capitalización empleado para calcular el valor de los terrenos, por la falta de claridad al exponer la actividad que se toma en cuenta para capitalizar el valor del suelo, y porque la capitalización se ha efectuado con abstracción de la explotación concreta que se desarrolla en la finca afectada, y en relación con las demás partidas indemnizables, aprecia también la falta de motivación de la fuente de los criterios adoptados. Igualmente explica la sentencia impugnada, en relación con el dictamen pericial acompañado a la demanda, que el rechazo se debe a la consideración del suelo expropiado como urbanizable, sin que tal clasificación haya quedado acreditada en autos.

No cabe entender que esta valoración de la Sala de instancia incurra en arbitrariedad, como sostiene la parte recurrente.

La resolución del Jurado aceptó la valoración efectuada por el vocal Ingeniero Agrónomo, que obra incorporada al acta como anexo, y el informe del vocal explica que el suelo ha de valorarse como no urbanizable, de acuerdo con los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 , mientras que las obras e instalaciones que existan sobre el suelo, salvo que se trate de mejoras permanentes que hayan sido tenido en cuenta en la determinación del valor de los terrenos, se valorarán de forma separada, con arreglo a los criterios de la LEF. A continuación el informe del vocal detalla las valoraciones de los propietarios y de la Administración expropiante y efectúa su propia valoración, que asume los mismos conceptos indemnizatorios que tuvo en cuenta la valoración de la Administración expropiante, con iguales valores en algunos casos y con un valor ligeramente superior en otros.

Por lo que se refiere al suelo, el Jurado fijó un valor de 6 €/m², superior al importe de 4,38 €/m² determinado en la hoja de aprecio de la Administración, mediante el método comparativo, establecido como preferente para el suelo no urbanizable por el artículo 26 LEF , tomando como referencias los valores de la encuesta anual de precios de la Consejería de Agricultura y Pesca, y los precios pactados en otros expedientes de expropiación que detalla, actualizados dichos valores a la fecha de referencia de la tasación del año 2006.

Por su parte, la parte recurrente había valorado los terrenos, en su hoja de tasación, en 11 €/m², en base a la única indicación de que era su precio de mercado, sin ninguna indicación de la fuente del dato. Más adelante, los propietarios presentaron su escrito de alegaciones a la hoja de aprecio de la Administración, acompañado de un informe pericial, que valoró el suelo con arreglo al método de capitalización, habiendo rechazado la Sala de instancia dicho dictamen por la falta de claridad y concreción de los datos utilizados, sin que esa valoración pueda reputarse arbitraria, pues efectivamente el dictamen emitido por el ingeniero agrónomo D. Jaime se limita a fijar un valor mínimo, máximo y medio del suelo y un valor en función de la renta mínima interprofesional, sin indicación de las rentas ponderadas y sin acreditación de los datos empleados en los cálculos, a lo que debe unirse la misma elección del método de capitalización, que el perito justifica en base a razones tales como constituir la vivienda única de la familia, su medio de vida único y otras distintas de la inexistencia de valores comparables, que es la circunstancia prevista por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la utilización del método subsidiario de valoración del suelo no urbanizable.

Tampoco pueden considerarse arbitrarias las razones que expone la sentencia impugnada para no acoger la valoración del dictamen pericial acompañado a la demanda, pues en este caso el perito D. Santiago acude a métodos valorativos inapropiados para la finca expropiada por razón de su clasificación. No se trata de que dicho informe considere que el suelo sea urbanizable, aunque como sostiene la parte recurrente, utilice dicho concepto no en su acepción urbanística, sino en su sentido económico, sino que la cuestión es que aplica en la valoración del suelo el método residual dinámico, por estimar que es el criterio más adecuado para acometer la valoración de "suelos no consolidados por la urbanización, como es el que nos ocupa" , aplicando la fórmula propia de dicho método, que considera la promoción inmobiliaria más probable, los plazos de construcción y comercialización, costes de construcción, flujos de caja, tasa libre de riego, prima de riesgo, y otros elementos, que no son utilizables cuando se trata de valorar suelo no urbanizable, con olvido de que el artículo 25 de la Ley 6/98 obliga a valorar los terrenos conforme a su clasificación urbanística, en la forma establecida en los artículos siguientes. En este caso, se trata de suelo no urbanizable pues, como señala la sentencia impugnada, en ningún momento la parte recurrente ha acreditado una clasificación distinta, e incluso el informe pericial del que tratamos indica, en el apartado de antecedentes, que el tipo de finca es "rústica labor de riego", de forma que resultaban aplicables los criterios de valoración de comparación y, subsidiariamente, de capitalización de rentas, descritos por el articulo 26 LEF , sin que pueda acogerse la valoración por el método residual dinámico, aplicado por el dictamen pericial que la parte recurrente acompañó a su demanda.

SEXTO

El segundo motivo del recurso de casación, además de considerar que la sentencia impugnada incide en valoración arbitraria de la prueba en relación con la valoración del suelo, extremo que hemos examinado en el Fundamento Jurídico anterior, argumenta que existen unos daños reclamados, respecto de los que no comparte los razonamientos de la Sala de instancia para su rechazo, pues fueron justificados técnicamente en la hoja de aprecio y en los posteriores informes periciales. Cita en concreto los daños derivados de pérdida de traslado, pérdida de pago único, pérdida por minoración de la finca y pérdida de arrendamiento.

La sentencia impugnada rechaza las valoraciones efectuadas por la parte recurrente, por considerar que adolecen de defectos de motivación y explicación que les priva de eficacia para sustituir la valoración del Jurado, y añade que a esa falta de explicación se suma la falta de indicación de la fuente u origen de los elementos y valores empleados para calcular el justiprecio que propone la parte recurrente.

En realidad, la parte recurrente presentó una primera valoración en su escrito de 9 de marzo de 2006, más adelante, en fecha 30 de junio de 2006, presentó un escrito de alegaciones a la hoja de justiprecio de la Administración, acompañado de una valoración de daños efectuada por el ingeniero agrónomo D. Jaime , que modificó en parte su primera valoración, y en el procedimiento judicial acompañó su demanda con un informe pericial, elaborado por el ingeniero agrónomo D. Santiago , que modificó a su vez las dos anteriores valoraciones.

Examinando las indemnizaciones concretas a que se refiere en su escrito de interposición del recurso, la primera de ellas es la correspondiente a la pérdida por traslado, respecto de la que expone el escrito de recurso que es claro que el propietario debía trasladarse, por lo que será procedente una u otra cantidad, pero lo que no cabe es dejar de mencionar este concepto, si bien está equivocada la parte recurrente si estima que dicho concepto de traslado no fue indemnizado, pues el Jurado Provincial reconoció una indemnización por este concepto, como resulta del informe del vocal ingeniero agrónomo, que figura como anexo del acuerdo valorativo, que incluye una partida de 32.440,12 € correspondientes al concepto de "indemnizaciones complementarias", habiéndose ya indicado en esta sentencia que el informe del vocal ingeniero agrónomo trataba de los mismos conceptos indemnizatorios que había apreciado la hoja de aprecio de la Administración, en la que aparece también el mismo concepto de "indemnizaciones complementarias" con igual valoración de 32.440 €, con indicación de que tal concepto comprende las indemnizaciones derivadas del traslado de maquinaria, ganado, instalaciones y enseres, así como la pérdida de valor por traslado del negocio ganadero, detallándose las partidas que integran dicho capítulo indemnizatorio (traslado de instalaciones de sala de ordeño, traslado de animales, traslado de tanque de inseminación, traslado de tanque de refrigeración, traslado de bomba de 4 CV, traslado de bomba de 3 CV, traslado de instalaciones de bebederos, traslado de enseres y perdida de valor por traslado de negocio ganadero), con expresión del importe correpondiente a cada una de estas subpartidas.

Los otros tres conceptos indemnizatorios citados en este motivo son la pérdida de pago único, que se refiere a la pérdida de las subvenciones reguladas en el Reglamento (CE) 1782/2003, la pérdida por minoración de la finca y la pérdida del arrendamiento concertado con Dña. Milagros , también parte recurrente. Cabe decir, que estos conceptos no fueron incluidos ni reclamados en la hoja de valoración de la parte recurrente, presentada el 9 de marzo de 2006, en el que los conceptos reclamados fueron vivienda, terrenos, arboleda, instalaciones ganaderas, instalaciones eléctricas, traslado de animales y traslado de maquinaria, sino que se reclaman por vez primera los dos últimos conceptos al efectuar las alegaciones a la hoja de aprecio de la Administración, y primer concepto de pérdida de la subvención se cita por vez primera en el dictamen pericial acompañado a la demanda, por lo que el principio de vinculación con las hojas de aprecio impide acceder a dichas pretensiones indemnizatorias, ya que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad que vinculan a las partes, en virtud de la doctrina de los actos propios, y es doctrina jurisprudencial de esta Sala, que recoge la sentencia de 18 de julio de 2011 (recurso 4036/07 ), que el Jurado debe resolver las pretensiones valorativas de las partes enfrentadas, constituyendo dichas pretensiones un límite para el Jurado y para los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, que no pueden reconocer una cantidad superior a la reclamada ni inferior a la ofrecida, operando dicho límite no sólo respecto de la cuantía total del justiprecio, sino también respecto de los conceptos por los que se reclama, siempre que estos sean independientes entre si.

Además de lo anterior, la sentencia impugnada señaló que no podía acceder a las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente por no entender justificadas el origen y fuentes de los criterios de valoración empleados, sin que esa valoración de la Sala de instancia pueda considerarse irrazonable o arbitraria, pues los dictámenes periciales aportados por la parte recurrente no acreditan los daños por los conceptos que reclaman como pérdida de subvención, minoración de la finca y arrendamiento, mediante datos relativos al cobro de la subvención en años anteriores, la superficie del resto no expropiado, el contrato de arrendamiento o las rentas percibidas y, en general, mediante cualquier otro medio probatorio.

Por lo anterior, no cabe estimar que la Sala de instancia haya incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, lo que lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 7057/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dª. Milagros , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 697/2007 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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