STSJ Extremadura 279/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2017:894
Número de Recurso270/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución279/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00279/2017

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 279

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintinueve de Junio de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 270 de 2016, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Antonio Crespo Candela en nombre y representación del recurrente Javier siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones adoptadas en sesiones de 15/10/2015 y 14/03/2016.-Cuantía: 255.030,52 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión las resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones adoptadas en sesiones de 15/10/2015 y 14/03/2016 que, en primera instancia y en reposición, respectivamente, fijan el justiprecio e indemnizaciones como consecuencia de la expropiación llevada a cabo en las fincas del polígono NUM006, parcelas NUM007 y NUM008 del término municipal de Quintana de la Serena, afectadas por el Proyecto "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA EX-346 DE DON BENITO A QUINTANA DE LA SERENA. TRAMO: EX-348-QUINTANA DE LA SERENA".

Las concretas pretensiones de la demanda se recogen en el fundamento de derecho octavo, se concretan en las siguientes: a) que se señale el valor del suelo, por capitalización de la renta anual de la explotación de labor en cultivo de secano, a razón de 3,95 €/m2; b) que a ese valor se le aplique un factor de localización de 1,5;

  1. que como valor del yacimiento de granito afectado se señale un importe de 207.884,95 euros; d) que sobre el valor del terreno y del yacimiento afectados se gire el 5% de afección, y e) que sobre el total resultante se conceden intereses legales a partir del 1 de diciembre de 2009.

Estas pretensiones se sustentan en cuanto al valor del suelo en una hoja de aprecio sin apoyo técnico alguno, que estableciendo como fecha de valoración el 18/10/2011 (requerimiento de hoja de aprecio) y mediante el sistema de capitalización de renta potencial, llega a un margen bruto total de 829,47 €/ha (579,47 euros de renta bruta, incluyendo subvenciones PAC y rastrojera + 250 euros de renta por caza menor) al que aplica un tipo de capitalización de 4,286 y un coeficiente corrector del Anexo I del Real Decreto 1492/2011 de 0,49, que le lleva a un valor de la hectárea de 39.498,57 euros al que hay que aplicar un factor de localización de 1,5. Y en cuanto a la indemnización por afectación del yacimiento de granito existente en una de las fincas, se basa en informe pericial de valoración del recurso de la Sección C) de Minas incluido dentro de la concesión de explotación "CANTERAS REUNIDAD FRACCIÓN 7ª", realizado Ingeniera del Minas, que se acompaña con la demanda.

La Administración en sede de expediente administrativo concentró todos sus esfuerzos en rechazar el concepto indemnizatorio por afectación de derechos mineros, y en cuanto al valor del suelo se limitó a confirmar el expuesto en la valoración que hizo para llegar a un mutuo acuerdo, sin mayor concreción de las fuentes de dónde obtuvo el precio de 6.459,15 €/ha., que posteriormente aumentó un 20% por cercanía a casco urbano, llegando a un valor final del suelo de 7.750,98 euros/ha.

Las resoluciones del Jurado combatidas, con sustento en informe de vocal técnico, parten como fecha de valoración, pese a la elección que realizó la propiedad, en la fecha de 1/12/2009 al considerar que es más beneficiosa para ella, y conforme a ella, y por el sistema de capitalización de rentas potenciales, llega a un valor de 145 €/ha de renta neta (deducidos gastos y beneficio empresarial y sin incluir subvenciones ni cantidad alguna por el concepto de rastrojera) al que aplica un tipo de capitalización de 2,372 y un factor de localización de 1,04 para alcanzar un valor del terreno de 6.375,04 €/ha. No aplica factor de corrección alguno por tipo de cultivo al entender que no estaba vigente el Real Decreto 1492/2011 dada la fecha de valoración considerada.

En sede jurisdiccional la actora propuso como medios de prueba dos periciales judiciales (una de ingeniero de minas y otra de ingeniero agrónomo) que luego no pudieron llevarse a emitirse al no proveerse de fondos, con lo que el debate se desarrolla sin más prueba pericial que el informe pericial de la ingeniera de minas cuyo informe se incorporó con la demanda, solicitando su ratificación, que se consideró innecesaria, sin que ello suponga merma alguna en su valor como prueba.

La defensa de la...

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