ATS, 24 de Abril de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:5316A
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 832/11 seguido a instancia de Felisa , Juan Carlos , Isidora , Macarena , Milagros , Piedad , Susana , Marí Jose , Adela , Bienvenido , Asunción contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Antonio Trimiño Beltrán en nombre y representación de UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La empresa Vodafone España SAU (en adelante Vodafone) suscribió diversas contratas con Unísono Soluciones CRM SA (en adelante "Unísono"), una de las cuales, de fecha 1/12/2008, tenía por objeto el denominado " Servicio de atención telefónica y gestión de back office de la plataforma de atención a distribuidores para empresas y particulares según propuesta 201P00108 ". Los actores vienen prestando servicios para la empresa Unísono en virtud de contratos de trabajo temporal para obra o servicio determinado siendo el objeto de todos ellos el "Servicio de atención telefónica y gestión de Back office de la plataforma de atención a distribuidores para empresas y particulares según propuesta 20lP00108". La duración de los mismos será la de la citada propuesta. La empresa Vodafone remite a Unísono, con fecha 13/5/2011, comunicación en la que en relación con el contrato suscrito entre ambas de fecha 30/12/2010, modificado el 30/3/2011 y cuyo objeto es la realización de un servicio de marketing telefónico de atención a los clientes de VODAFONE en campañas de emisión y recepción de llamadas, faxes, e- mails, se transmite la voluntad de no renovar el mismo más allá de su fecha de vencimiento, esto es el 31/5/2011. El 16/5/11 la contratista puso fin a los contratos de obra o servicio de los trabajadores demandantes, quienes accionaron por despido. La sentencia de instancia que desestimó la demanda ha sido revocada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2012 (Rec 2368/12 ). Esta, tras la modificación del relato fáctico, califica el cese de improcedente pues la contrata finalizada el 31/5/2011 no es a la que estaban vinculados los contratos de los demandantes. Esto es, no existe causa de extinción de los contratos porque la contrata a la que se vincula el contrato laboral es distinta a la alegada para su extinción.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2011 (Rec 5426/10 ), que confirma la desestimación de la demanda en reclamación de despido improcedente. En ese caso, la actora prestaba servicios como teleoperadora para la empresa Sykes Interprises Incorporated S.L. mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se consignó como causa de la contratación la "recepción y emisión de exceso de llamadas en la campaña 1004" ; con posterioridad las partes suscribieron un segundo contrato por obra o servicio determinado consignándose como causa de la contratación el "desempeño de tareas de telemarketing, atendiendo y emitiendo contactos dentro de la campaña de servicios de telemarketing y prestaciones asociadas, al amparo de contrato suscrito entre Telefónica España S.A. y Sykes Interprises Incorporated S.L.". La citada empresa había suscrito con Telefónica España S.A. dos contratos de prestación de servicios; uno para el servicio de línea de atención personal que se prestaba a través del teléfono 1004 con terminación el 31/3/2010 y otro relativo a la línea de atención a través del 900101010 que concluía el 31/5/2010. La empresa comunicó a la actora el fin de la relación laboral el 31/3/2010 como consecuencia de la finalización de la campaña para el desempeño de las tareas de telemarketing. La sentencia entiende acreditada la vinculación del contrato de la actora con el suscrito entre la empresa y Telefónica de atención personal para el servicio 1004, rechazando el fraude en la contratación "al existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, siendo esa limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Asimismo, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Esta exigencia no se cumple al ser distintos los supuestos de hecho y los debates suscitados en las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste se cuestiona si existe fraude en la contratación temporal por falta de concreción del objeto y esta cuestión es ajena a la recurrida. En la de contraste, partiendo de que existen dos contratos que suscriben la empleadora y la principal - Telefónica - se debate si se identifica con claridad, en el contrato laboral, la obra para la que fue contratada la trabajadora. Aun cuando la consignación de la causa puede no ser todo lo concreta que se exige, considera la sentencia que la empresa ha logrado acreditar la existencia de una obra o servicio de carácter temporal que justifique la contratación temporal. En particular, se acredita la vinculación del contrato de la actora a uno de los contratos mercantiles firmados por la empleadora con la empresa principal -el relativo al servicio 1004- contrato que finalizaba el 31 de marzo de 2010, fecha en que es cesada la actora. Por tanto, concluye que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, coincidiendo el cese de la actora con la finalización del contrato mercantil para la línea de atención persona que se presta a través del teléfono del 1004.

    Dicho planteamiento y situación son ajenos a la sentencia recurrida. En este caso, en la sentencia de instancia se deniega el fraude de ley en la contratación al ser posible vincular un contrato para obra o servicio determinado a la duración de una contrata, pero en suplicación esta cuestión no se suscita. En el caso se debate sí concurre causa de extinción de los contratos de los trabajadores, porque la contrata que dio lugar al nacimiento de su relación laboral es distinta a la que ha sido invocada por la empresa para justificar la extinción de esos contratos. Los trabajadores fueron contratados en el año 2009 para ejecutar la específica contrata concertada entre "Vodafone" y "Unísono" consistente en "Servicio de atención telefónica y gestión de back office de la plataforma de atención a distribuidores para empresas y particulares según propuesta 201P00108". Esa contrata comenzó su duración el 1/12/08 y era independiente de la obra suscrita entre los mismos sujetos contratantes el 20/3/11. La contrata finalizada el 31/5/11 fue esta última, no aquella otra a la que estaban vinculados los contratos de los recurrentes.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. No es suficiente para que concurra la triple identidad entre las sentencias el que la pretensión inicial de la demanda sea coincidente, pues lo relevante es que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Trimiño Beltrán, en nombre y representación de UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2368/12 , interpuesto por Felisa y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 832/11 seguido a instancia de Felisa , Juan Carlos , Isidora , Macarena , Milagros , Piedad , Susana , Marí Jose , Adela , Bienvenido , Asunción contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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