STS, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 28/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1639/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Quart de Poblet y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora doña Paula María Ramón Pratdesaba, en nombre y representación de don Leovigildo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintiocho de mayo de 2008 (Exp. 71/2008), el que declaramos contrario a derecho y anulamos, dejándolo sin efecto.

Justipreciamos la finca expropiada en 80.240,47 euros.

No hacemos expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Leovigildo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia ".... por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... desestimando el recurso en su integridad confirmando la sentencia de la instancia impugnada, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1639/2008 , interpuesto por el también aquí recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 28 de mayo de 2008, sobre justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto "Parque del Río Turia", en el municipio de Quart de Poblet.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo elevando el precio fijado por el Jurado en 37.581,44 euros, incluido el premio de afección y una indemnización por rápida ocupación de 587,21 euros, a 80.240,47 euros, también incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Disconforme el demandante en la instancia y expropiado con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en seis motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Denuncia el recurrente como primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , y 33 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación al no valorar de forma alguna la prueba documental practicada.

Considera que la prueba documental practicada constata que el suelo debe ser considerado y valorado como urbano, y no como suelo urbanizable.

El Tribunal "a quo" dedica parte de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de su sentencia a exteriorizar las razones por las que entiende que el suelo debe valorarse como urbanizable y no como suelo urbano. Dicen así el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero y el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto:

"La segunda cuestión es la relativa al criterio valorativo aplicable al suelo cuando, como este caso, está clasificado en el Plan de Ordenación Urbana como urbanizable y calificado con uso dotacional destinado a Parques y Jardines. Clasificación que, evidentemente, no puede cuestionarse en este recurso por la disposición de servicios urbanísticos equiparables a los propios del suelo urbano, porque la expropiación de que se trata tiene por causa precisamente tal clasificación como suelo urbanizable y porque, además, no consta que la misma haya sido impugnada por el recurrente mediante la interposición de recurso alguno contra el Plan en el que hacer valer, en su caso, el valor normativo de lo fáctico frente a la clasificación aprobada, siendo de aplicación la previsión del art. 25 de la Ley 6/1998 que, como sabido, remite la valoración a la clasificación urbanística, y ello es así, aunque, este caso y dado el objeto propio del recurso, sería indiferente su consideración como suelo urbano ante la carencia de atribución de aprovechamiento (art. 29)".

"Aunque la finca expropiada cuente con las infraestructuras urbanísticas que pone de manifiesto el informe pericial aportado con la demanda, su valoración no puede hacerse como si de suelo urbano se tratara porque:

  1. No es tal su clasificación en el Plan que, como se ha dicho, no consta que haya sido impugnada, B) Los servicios con que cuenta no son todos los exigidos en el art. 10 de la LUV para merecer la consideración de suelo urbano, C) En este recurso hay que partir de su clasificación según el Plan ya que el destino dotacional de la finca es susceptible de afectar a suelo urbanizable, y D) El destino y uso real de la finca en el momento de la expropiación es agrícola."

Pues bien, podrá o no estarse de acuerdo con las consideraciones de la Sala de instancia que la conducen a la conclusión de que el suelo debe valorarse conforme a su clasificación urbanística de suelo urbanizable, pero lo que no cabe aducir con éxito es que la sentencia adolece de falta de motivación por omisión de valoración de la prueba documental practicada, máxime cuando en el desarrollo argumental del motivo no se concreta la documental ni, consecuentemente, se razona sobre la relevancia de esa prueba.

Pero para el supuesto de que con esa genérica referencia a la prueba documental se quisiera hacer mención a la aportada con el informe pericial del Sr. Zanón Monfort, es de advertir que la Sala de instancia rechaza expresamente que las infraestructuras urbanísticas que pone de manifiesto dicho perito sean suficientes para la valoración del suelo como urbano.

Por lo demás debemos precisar que la integración de hechos que propugna el recurrente constituye una facultad que al Tribunal concede el artículo 88.5 de la Ley Jurisdiccional para cuando el recurso de funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1, lo que no es al caso, y que su finalidad no es otra que la "integración", esto es, el añadido o complemento de aquellos hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, que además de estar suficientemente justificados, su toma de consideración resulta necesaria para apreciar, como expresamente indica el precepto, la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

TERCERO

A través del segundo motivo, por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el aprovechamiento urbanístico aplicable, así como sobre la indemnización por rápida ocupación y sobre los intereses.

Respecto al aprovechamiento debe indicarse que la sentencia sí se pronuncia en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, al decir que "Para la fijación del justiprecio hay que tener en cuenta, dada la clasificación y calificación de la finca, que el art. 29 de la Ley 6/1998 remite, a efectos de valoración, al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluida la finca. Por lo tanto, a falta de precisión sobre tal aprovechamiento medio, hay que asignarle el de 1 m2/1m2 que es al que se remite el art. 63.2 de la LRAU, siendo el mismo el considerado en el proyecto de expropiación" . La circunstancia de que la conclusión a la que llega la Sala "a quo" no sea conforme con la que propugnaba la demandante podrá ser combatida por el cauce adecuado, pero no mediante la alegación de incongruencia omisiva, a todas luces inexistente.

En cuanto a la indemnización por rápida ocupación la lectura del escrito de demanda revela que ninguna referencia expresa se hizo en ella a tal concepto indemnizatorio. Falta a la verdad el recurrente cuando dice que la indemnización de mención "... fue expresada en la súplica del escrito de demanda" . Lo que interesó es que se fijara "... la valoración del bien expropiado en la cantidad de 292.419,11 euros, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales, que deberán ser satisfechos desde el día 21 de agosto de 2006 hasta que se efectúe su pago, por la Administración expropiante, excepto el plazo, que media desde el nonagésimo primer día después de su entrada en el Registro del Jurado Provincial en 18 de febrero de 2008, hasta el día 28 de mayo de 2008, que serán abonados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, (Ministerio de Administraciones Públicas) ". En ningún momento cuestionó la cantidad concedida por tal concepto por el Jurado, por lo que mal cabe aducir con éxito que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la cuestión planteada relativa a la indemnización por rápida ocupación.

Es de significar que en el suplico del escrito de demanda la cantidad solicitada es la de 292.419,11 euros, incluido el premio de afección, y que esa cantidad coincide con la demandada en la hoja de aprecio por el suelo, en cuanto esa coincidencia corrobora que en el suplico ni expresa ni implícitamente se formuló petición indemnizatoria por rápida ocupación, que fue fijada por el Jurado en 587,21 euros.

Ahora bien, fijándose en la sentencia un justiprecio de 80.240,47 euros, exclusivamente referido, según resulta del último párrafo del fundamento de derecho cuarto, al valor del suelo, la circunstancia de que en ella no se haga mención expresa a la cantidad reconocida por la rápida ocupación por el Jurado no debe interpretarse como un rechazo, en cuanto estimado parcialmente el recurso ha de entenderse que la sentencia mantiene la indemnización de mención, siendo de indicar que una consideración contraria a la expuesta supondría incurrir en "reformatio in peius".

Por lo que se refiere a los intereses ha de reconocerse que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno. Pese a la petición en el suplico de la demanda de que los intereses legales "... deberán ser satisfechos desde el día 21 de agosto de 2006 hasta que se efectúe su pago, por la Administración expropiante, excepto el plazo, que media desde el nonagésimo primer día después de su entrada en el Registro del Jurado Provincial en 18 de febrero de 2008, hasta el día 28 de mayo de 2008, que serán abonados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, (Ministerio de Administraciones Públicas)" , la Sala omite todo pronunciamiento, por lo que, en este concreto extremo, el motivo debe acogerse.

CUARTO

Con el motivo tercero, al igual que los anteriores por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia interna cuando después de negar que el suelo expropiado merezca la clasificación de urbano e inclinarse por la valoración como urbanizable, expresa que no proceden cesiones ni deducción alguna por gastos de urbanización.

La sentencia, en efecto, desestima la pretensión de que el suelo se valore como urbano. Los fundamentos de derecho tercero, párrafo segundo, y cuarto, párrafo primero, que transcribimos en el fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia, exteriorizan las razones de la desestimación de la pretensión de mención. Y en efecto, cuando la sentencia fija el justiprecio por el suelo no contempla cesión alguna ni gastos de urbanización. Expresamente se indica en el último inciso del fundamento de derecho cuarto que el valor fijado es "... sin deducción alguna dado el grado de urbanización de la finca" .

El motivo, a falta de una explicación justificativa en la sentencia de la conclusión alcanzada por la Sala, debe estimarse, pues es evidente que incurre en la contradicción que arguye el recurrente en cuanto, en principio, solo la clasificación del suelo como urbano podría eximir en su caso de gastos de urbanización.

QUINTO

Por el cuarto motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que se denuncia es la infracción, por inaplicación, del artículo 5 de la Ley 6/1998 , en relación con el artículo 28.4 de igual Texto Legal, y de la doctrina jurisprudencial que en él se cita, con el argumento central de que para el cálculo del aprovechamiento debe estarse a las parcelas más representativas del entorno de la parcela expropiada.

Tratándose el expropiado de un terreno no incluido en ningún ámbito de gestión y al que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, el aprovechamiento a tener en cuenta, a efectos valorativos, ya sea suelo urbano o urbanizable, es, tal como previene el artículo 29 de la Ley 6/1998 , el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo. Así se reconoce en la sentencia recurrida cuando en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto dice que "Para la fijación del justiprecio hay que tener en cuenta, dada la clasificación y calificación de la finca, que el artículo 29 de la Ley 6/1998 remite, a efectos de valoración, al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluida la finca" . Si bien puntualiza a continuación que "... a falta de precisión sobre tal aprovechamiento medio, hay que asignarle el de 1m2/1m2 que es al que se remite el art. 63.2 de la LRAU, siendo el mismo el considerado en el proyecto de expropiación" .

Es de advertir que la Sala de instancia prescinde del aprovechamiento que corresponde en aplicación del artículo 29, no porque no concurran los supuestos de hecho condicionantes de la aplicación de la norma, ni tampoco porque no pueda hallarse la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal, y sí por lo que denomina "falta de precisión del aprovechamiento medio" , esto es, por falta de comprobación de los parámetros que habilitan a hallar la media ponderada de mención.

Tal proceder de la Sala de instancia, y que le sirve de justificación para asignar un aprovechamiento de 1m2/1m2, en aplicación del artículo 63.2 de la LRAU, no puede aceptarse, con independencia de la falta de razón que asiste al recurrente al instar que para el cálculo del aprovechamiento se esté a las parcelas más representativas del entorno de la expropiada, posibilidad admitida por esta Sala cuando el artículo 29 no resulta aplicable por carecer el polígono fiscal de un uso predominante de carácter lucrativo ( sentencias de 11/10/2011 y 19/3/2012 , dictadas en los recurso de casación 1596/2008 y 4850/2010 , respectivamente). Y no podemos compartir el proceder de la Sala de instancia pues a falta de la precisión que refiere debió sentar las bases para una aplicación ortodoxa del artículo 29.

Por lo expuesto el motivo debe estimarse.

SEXTO

Por el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la vulneración, por inaplicación, de los artículos 1.218 del Código Civil y 218.1 y 2 , 317 , 318 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, con un doble argumento:

Sostiene en primer lugar que el suelo debió ser clasificado como urbano, con apoyo en las consideraciones siguientes:

"

  1. Así lo confirma el informe emitido por el técnico municipal, obrante al folio 29 del expediente, al afirmar que este suelo está dotado de infraestructura urbanística por su colindancia con suelo urbano.

  2. Mediante el informe pericial aportado junto con el escrito de demanda y a través de las fotografía en él obrantes se pone de manifiesto la existencia de los servicios de acceso rodado, encintado de aceras, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, y alumbrado público.

  3. Igualmente por medio del informe pericial antes indicado y datado el 29 de octubre de 2008, y a través de los planos en ellos obrantes, se pone de manifiesto que este suelo formaba parte de la malla urbana.

    Todos estos servicios constatan que la parcela expropiada, estaba dotada de todos los servicios, que caracterizan el suelo urbano. En la última parcela de la malla urbana, creada por la ejecución del planeamiento, anterior al vigente Plan General.

  4. Los recibos de la Cámara de la Propiedad Urbana, unidos como documento número 4 de la demanda, acreditan que el suelo ya era considerado solar en el año 1980" .

    Las consideraciones identificadas con las letras a) y d) carecen de la virtualidad necesaria.

    La colindancia de la finca expropiada con suelo urbano no permite afirmar la clasificación pretendida, en cuanto que en algún sitio ha de establecerse el límite clasificatorio, ni, por igual razón, la colindancia con terrenos dotados de todos los elementos urbanísticos que caracterizan el suelo urbano en los términos del artículo 8 de la Ley 6/1998 , habilita para sostener que el colindante también tiene dichos servicios.

    Y el que a efectos tributarios se venga considerando el suelo como urbano no significa que deba serlo a efectos urbanísticos.

    Por el contrario el informe pericial a que se refieren las consideraciones b) y c), junto con la documentación que se incorpora al informe (esencialmente planimetría y reportaje fotográfico), pone de manifiesto que la finca expropiada cuenta con todos los servicios que exige el artículo 8 de la Ley 6/1998 para que tenga la condición de urbano; debiendo advertirse que de las razones expresadas por la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia para concluir que no procede la valoración como urbano, solo la relativa a que no cuenta con todos los servicios exigidos por el artículo 10 de la Ley de Urbanismo de Valencia tiene relevancia. Recordemos que la fuerza normativa de lo fáctico impide considerar como razones adecuadas que no se hubiera impugnado la clasificación del Plan General, o que el destino dotacional de la finca es susceptible de afectar a suelo urbanizable, o que su uso real es el agrícola.

    En efecto, el informe pericial emitido por el arquitecto Sr. Zanón Monfort, debidamente justificado por la planimetría y reportaje fotográfico que adjunta, evidencia, sin ningún género de duda, que la superficie expropiada es suelo urbano. Cuenta con todos los servicios exigidos por el artículo 8 de la Ley 6/1998 y por la Ley de Urbanismo autonómica, por lo que, en consecuencia, el motivo debe estimarse.

SEPTIMO

El motivo sexto, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 33 de la Constitución , en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , así como de la doctrina jurisprudencial que referencia, sin reparar en que la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad no alcanza los datos superficiales de las fincas registrales, y en que la sentencia se atiene, para determinar la superficie de la finca expropiada, a la medición efectuada por el Ayuntamiento, prueba que considera adecuada frente al informe pericial que dice no acompañado de medición alguna.

Lo expuesto impide acoger la alegación relativa a la vulneración de la carga de la prueba y revela cómo innecesario que el Tribunal hiciera uso de la facultad, que no obligación, de acordar una diligencia final al respecto.

OCTAVO

La estimación del motivo segundo, en el extremo en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre los intereses, así como de los motivos tercero, cuarto y quinto, exige, de conformidad con el artículo 95.c ) y d) de la Ley Jurisprudencial que resolvamos la cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Pues bien, instándose, conforme ya dijimos, en el suplico de la demanda, con respecto a los intereses, "... más los intereses legales, que deberán ser satisfechos desde el día 21 de agosto de 2006 hasta que se efectúe su pago, por la Administración expropiante, excepto el plazo que media desde el nonagésimo primer día después de su entrada en el Registro del Jurado Provincial en 18 de febrero de 2008, hasta el día 28 de mayo de 2008, que serán abonados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (Ministerio de Administraciones Públicas)" , nada cabe objetar salvo en el extremo relativo a la condena de intereses al Ministerio de Administraciones Públicas por la demora en resolver que se imputa al Jurado, en cuanto al no constar en las actuaciones la fecha de entrada en el registro de dicho órgano, la condena de mención, en su caso, y la liquidación, debe posponerse para la ejecución de sentencia, en la que se comprobará si en efecto existe la demora imputada en la resolución del Jurado, para seguidamente resolver en consecuencia.

En cuanto a la valoración del suelo, en consideración a que en las actuaciones no constan los datos necesarios para determinar el aprovechamiento y el valor de repercusión por el método residual, la fijación definitiva del justiprecio también debe posponerse al periodo de ejecución de sentencia, con sujeción a las siguientes bases:

  1. - Debe mantenerse como superficie expropiada la fijada por el Jurado, en 587,21 m2.

  2. - Debe estarse para la concreción del aprovechamiento a la dicción del artículo 29 de la Ley 6/1998 , esto es, a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, está incluido el suelo.

  3. - Solo en el supuesto de inexistencia de aprovechamiento lucrativo en el polígono podrá acudirse a las fincas más representativas del entorno o al aprovechamiento medio del Plan General.

  4. - Para la aplicación de las bases 2ª y 3ª han de servir de guía las consideraciones expresadas por esta Sala en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008 ).

  5. - La vinculación del recurrente a sus propios actos impide que el aprovechamiento sea superior al de 3m2/m2.

  6. - El valor de repercusión se determinará mediante la oportuna pericia, con arreglo al método residual.

  7. - El justiprecio no podrá ser inferior al reconocido para el suelo por la sentencia recurrida.

  8. - Al justiprecio se añadirá el 5% de premio de afección.

NOVENO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1639/08 ,

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando, por disconforme a derecho, el acuerdo del Jurado impugnado, y declaramos el derecho del recurrente a un justiprecio por el suelo que deberá ser fijado en ejecución de sentencia al igual que el abono de intereses, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de esta nuestra sentencia, respetando la cantidad reconocida por el Jurado como indemnización por rápida ocupación.

TERCERO

Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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