STS, 15 de Mayo de 2013

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2013:2810
Número de Recurso932/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad mercantil SNIACE, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 878/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, el Gobierno de Cantabria, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección del Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 21 de septiembre de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por SNIACE, S.A. contra la resolución dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, por la que se determinaba el canon de saneamiento y las liquidaciones emitidas en concepto de canon de saneamiento, identificadas con los números 0472001472270 (segundo trimestre del ejercicio 2006), por importe de 1.273.695,34 euros; 0472011472265 (tercer trimestre del ejercicio 2006), por importe de 969.035,77 euros; 0472001472251 (cuarto trimestre del ejercicio 2006), por importe de 1.304.583,61 euros; 0472001472245 (primer trimestre del ejercicio 2007), por importe de 1.073.654,43 euros; 0472001472233 (segundo trimestre del ejercicio 2007), por importe de 938.356,99 euros; y 0472001472223 (tercer trimestre del ejercicio 2007), por importe de 811.509,30 euros y no se hace imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Segundo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, puesto que el artículo 24.1 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, vulnera el principio de reserva de ley impuesto por los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española y por el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Tercero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de los artículos 54.1 a ) y 89.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues los actos administrativos confirmados por el Tribunal de instancia adolecen de una absoluta falta de motivación.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A., la sentencia de 29 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 878/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de la Junta Económico Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, de fecha 12 de agosto de 2008, por la que se desestima la reclamación 1/08, interpuesta frente a la resolución dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, de la Consejería de Medio Ambiente de Gobierno de Cantabria, por la que se determinaba el canon de saneamiento y las liquidaciones emitidas en concepto de canon de saneamiento, identificadas con los números 0472001472270 (segundo trimestre del ejercicio 2006), por importe de 1.273.695,34 euros; 0472011472265 (tercer trimestre del ejercicio 2006), por importe de 969.035,77 euros; 0472001472251 (cuarto trimestre del ejercicio 2006), por importe de 1.304.583,61 euros; 0472001472245 (primer trimestre del ejercicio 2007), por importe de 1.073.654,43 euros; 0472001472233 (segundo trimestre del ejercicio 2007), por importe de 938.356,99 euros; y 0472001472223 (tercer trimestre del ejercicio 2007), por importe de 811.509,30 euros.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, puesto que el artículo 24.1 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico- Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, vulnera el principio de reserva de ley impuesto por los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española y por el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Tercero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de los artículos 54.1 a ) y 89.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues los actos administrativos confirmados por el Tribunal de instancia adolecen de una absoluta falta de motivación.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

- La determinación de los parámetros correspondientes a las liquidaciones impugnadas se ha efectuado en función de los datos suministrados por la recurrente en las correspondientes declaraciones.

- La recurrente no incluyó en la Declaración de Carga Contaminante formulada en el modelo E2, referencia alguna a análisis de contaminación a la "entrada" del agua.

- La primera referencia que hace la recurrente al respecto se contiene en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución de Determinación del Canon de Saneamiento, a las que acompaña la copia de una analítica realizada por la CHN, el 26 de julio de 2007, aguas arriba del vertido de SNIACE, con fines sancionatorios y sobre parámetros distintos.

- De todo lo expuesto se infiere que no cabe hacer reproche alguno a la Administración en la determinación de los parámetros de la carga contaminante, ya que los mismos se han efectuado a partir de los datos suministrados por SNIACE, S.A.

CUARTO

ANALISIS DEL PRIMERO DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

Después de exponer la normativa aplicable para resolver la cuestión planteada la Sala de instancia afirma: "El examen de la antedicha normativa pone de manifiesto que, para la determinación del canon de saneamiento correspondiente a los usos industriales del agua se efectúa por medida directa de la carga contaminante. A tales efectos se tendrá en cuenta:

- Exclusivamente la carga contaminante imputable al sujeto pasivo.

- Para determinar la «carga contaminante» en cuestión se deducirá de la carga contaminante de «salida» la carga contaminante de «entrada» que se acredite con los correspondientes análisis.

- La analítica ha de efectuarse precisamente en la «entrada» y «salida» de las aguas utilizadas.

- Corresponde al usuario hacer los correspondientes análisis y presentar las declaraciones de carga contaminante, todo ello sin perjuicio de las facultades que el artículo 25 del Decreto 11/2006, de 26 de enero , reconoce a la entidad gestora.".

La lectura de este fundamento y del motivo de casación que se analiza lleva a la conclusión de que este no puede prosperar.

Efectivamente, es carga procesal de la parte acreditar la concurrencia de los parámetros que la favorecen, en este caso, la contaminación de entrada.

Las reglas de valoración de la carga de la prueba llevan a la inexorable conclusión de que es la recurrente quien debe probar la magnitud que corresponde a la "contaminación de entrada".

Esta carga no ha sido cumplida mediante la prueba pericial obrante en autos por la elemental consideración de que esa medición es efectuada en el año 2009, en tanto que las liquidaciones impugnadas corresponden a los ejercicios 2006 y 2007. Tampoco contiene dicha prueba parámetro alguno que permita retrotraer esos resultados a los ejercicios liquidados. Es la falta de ese parámetro lo que justifica que la Sala de Instancia considere la virtualidad de esos datos para el futuro, pero que resultan de imposible aplicación a los ejercicios liquidados.

QUINTO

ANALISIS DEL SEGUNDO MOTIVO

El citado motivo considera que el Decreto 11/2006 que regula el Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria vulnera el artículo 31.3 y 133 que consagran el principio de Reserva de Ley, por entender vulnerado el artículo 24 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril .

Así formulado, es clara la necesidad de la desestimación del motivo. En primer término, porque el problema planteado es de naturaleza autonómica pues las normas contrapuestas Ley y Decreto impugnado son normas de naturaleza autonómica, operando las normas constitucionales invocadas con alcance exclusivamente instrumental. En segundo lugar, porque la intervención reglamentaria que en materia tributaria se concede al Reglamento, no ha vulnerado los limites complementarios establecidos al efecto y constitucionalmente admitidos.

No hay que olvidar, además, que tratándose, como es el caso, de una impugnación indirecta las tachas de ilegalidad que se invocan han de concurrir en el acto impugnado, lo que no parece que suceda con el acto impugnado en las que el exceso que se imputa al Reglamento, derivado del acuerdo o convenio celebrado con la Administración a efectos de determinar el coeficiente de vertidos, así como la no aplicación de ese coeficiente a los vertidos procedentes de refrigeración, no opera en la liquidación impugnada, ni se explicita el efecto perjudicial que del citado convenio se deriva para la parte recurrente.

SEXTO

ANALISIS DEL TERCER MOTIVO

Se reprocha en él que la resolución recurrida carece de motivación.

La sentencia impugnada razona sobre el extremo recurrido en los siguientes términos: "La recurrente aduce, a través del quinto motivo de su recurso, que las liquidaciones impugnadas no están motivadas, ya que en las mismas consta que:

- Se practicaron por el «motivo que aparece reflejado en las casillas DENOMINACIÓN DEL CONCEPTO Y DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN» y

- En la citada casilla aparece

TRIM: 3T07.R.DG.OO.HH.14/12/2007.CUOTA FIJA: 6,84 EU. CUOTA. VARI: 5.110.217 M3‹0, 1588 EU/M3›811.502,46 EU

.

La Sala asume íntegramente la totalidad de la argumentación doctrinal y jurisprudencial invocada por la recurrente sobre la naturaleza, finalidad y exigibilidad de la motivación. El Tribunal discrepa, sin embargo, de la aplicación de la misma en las liquidaciones impugnadas, ya que:

1) El TS ( SSTS 3/5/02 , 7/7/03, etc) y el TC ( SSTC 150/93 , 108/01 , 171/02 , etc) reconocen la plena validez de la motivación por remisión (in aliunde), siempre que el juicio de suficiencia obre en el expediente de forma que, aunque sucintamente, el interesado pueda encontrar sus razones en el expediente administrativo.

2) Las liquidaciones impugnadas se integran en un procedimiento en el que, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Decreto 11/2006, que la desarrolla, la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral de Agua dicta resolución, en fecha 14/12/2007, por la que determina el canon de saneamiento de SNIACE, S.A. en los siguientes términos:

- Se aplica y liquidará el canon de saneamiento en la modalidad de carga contaminante.

- La base imponible será el volumen de vertido recogido en las lecturas del correspondiente contador.

- SNIACE, S.A. debe declarar las lecturas de contador dentro de los primeros 20 días de cada trimestre.

- El coeficiente punta se fija en 1 y

- Las tarifas del canon de saneamiento serán inicialmente de 30.8 €/año de cuota fija y 0,1530 €m3 de cuota variable.

3) Las liquidaciones impugnadas precisan el órgano que las practica, el concepto por el que se liquida, la descripción de la operación y la cuota a ingresar por SNIACE, S.A. en los siguientes términos: "ORGANO COMPETENTE D.G.OO.HH Y CICLO I. DEL AGUA/DENOMINACIÓN DEL CONCEPTO CANON SANEAMIENTO GOBIERNO DE CANTABRIA. LEY DE CANTABRIA 2/2002 FUENTES PROPIAS USOS INDUSTRIALES. MODA. CARGA CONTAMINANTE/DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN TRIM: 3T07.R.DG.OO.HH.14/12/2007.CUOTA FIJA: 6,84 EU. CUOTA. VARI: 5.110.217 M3‹0, 1588 EU/M3›811.502,46 EU y

4) Los hechos anteriores ponen de manifiesto que las liquidaciones, por sí y vía remisión, proporcionan a la hoy recurrente todos los elementos para conocer la razón de ser y la cuantificación de la liquidación.".

Como es sabido, y el recurrente pone de relieve en sus alegaciones, la motivación cumple la finalidad de que el administrado conozca las razones que justifican el acto que se dicta, conocimiento que le permite discutir las justificaciones incorporadas al acto impugnado evitando cualquier atisbo de indefensión.

Desde estos parámetros parece obvio que no se puede aceptar el motivo esgrimido pues el recurrente ha conocido las razones del acto impugnado desde su inicio, razones que ha combatido tanto en la vía jurisdiccional como administrativa, lo que excluye que se haya producido la indefensión que con la motivación se trata de prevenir.

SÉPTIMO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación la entidad mercantil SNIACE, S.A. , contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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