ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teodoro , D. Victoriano y Dª Ángela presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 868/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 353/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación de D. Teodoro , D. Victoriano y Dª Ángela , presentó escrito ante esta Sala el día 15 de octubre de 2012, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Adriano y Dª Guillerma , presentó escrito ante esta Sala el día 23 de octubre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de abril de 2013, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita derecho de opción de compra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 137 (presencia judicial en declaraciones y vistas), 138 (publicidad de las actuaciones orales) y 147 (documentación de las actuaciones mediante el sistema de grabación y reproducción de la imagen y el sonido) LEC . En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1710 y 1713 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS que establece que para los actos de riguroso dominio se exige mandato expreso, y que los encargos de venta no son efectivos mandatos para llevar a cabo actos de dominio ( SSTS de 3 de noviembre de 1997 , 22 de mayo de 1998 , entre tras). Se argumenta en el recurso que en el presente caso no existe prueba alguna de que los recurrentes confirieran mandato especial y expreso al Sr. Janssen para que realizara un contrato de compraventa, extralimitándose en las funciones de su mandato, que se limitaban solo al arrendamiento de las fincas.

  3. - En aplicación de la indicada DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - No procede la admisión del recurso de casación, dado que concurren las siguientes causas de inadmisión:

    I) El motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) . La cuestión planteada en el motivo primero, referido a las deficiencias en la grabación de la vista, no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, ya que, según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC , por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1, regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en numerosos autos de esta Sala.

    II) El motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considerado probados. La Audiencia Provincial, tras valorar la prueba practicada, llega a la conclusión de la existencia de un mandato verbal por parte de los demás codemandados al Sr. Victoriano , y por parte de éste al Sr. Hipolito para que formalizara el contrato de opción de compra con los demandantes; Don. Hipolito contaba con la autorización del Sr. Teodoro para formalizar dicho contrato. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe.

    En definitiva, la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada sólo se produce desde la particular visión del litigio que presenta la recurrente y sobre los hechos que considera acreditados, y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que denuncia como infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre. A lo que debe añadirse que - dado el planteamiento del motivo, basado en hechos no declarados por la sentencia recurrida- la tesis de la recurrente exigiría una revisión de la valoración de la prueba que no corresponde al ámbito del recurso de casación ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    Además, dado el planteamiento del recurso, conviene recordar que la STS 67/2010, de 11 de febrero , señala que "[e]s doctrina reiterada de esta Sala que el mandato expreso aludido en el párrafo segundo del artículo 1713 del Código Civil es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de tal negocio jurídico previstas en el artículo 1710 del propio Código y que el artículo 1713 al hablar en su segundo párrafo de mandato expreso se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aun dentro de la esfera de actos de riguroso dominio pueda ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación, sancionando la sentencia de 2 de junio de 1981 que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, lo que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador en la instancia, apreciación que sólo es dable desvirtuar acusando error en la valoración de la prueba, resaltando, por último, la sentencia de 5 de abril de 1950 , en interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil , que la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero ( SSTS 27 de diciembre de 1966 ; 10 de octubre de 1963 ; 10 de mayo de 1984 ; 3 de julio 1987 ; 18 de diciembre 2006 ; 10 de mayo 2007 )" .

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Teodoro , D. Victoriano y Dª Ángela contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 868/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 353/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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