SAP Alicante 395/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2012
Fecha22 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 868/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 353/11

SENTENCIA Nº 395/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintidós de junio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 353/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela,, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Don Modesto y Doña Diana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Coral Escolano Pérez y dirigida por el Letrado Doña Ana Escobar Sanabria, y como apelada la parte demandada Don Sergio, Don Carlos María, Doña Juana y como apelada no opuesta Doña Penélope, representados por el Procurador Don Ginés Pico Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. López Martinez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 353/01, se dictó sentencia con fecha 25/1/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Valero Mora en nombre y representación de Dª Diana y D. Modesto contra Sergio, Carlos María, Juana y Penélope, debo absolver y abuselvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 868/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/6/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 25 de enero de 2.011, desestima la demanda formulada por Doña Diana y Don Modesto, y absuelve a los demandados, Don Sergio, Don Carlos María, Doña Juana y Doña Penélope, al apreciar la excepción de falta de Legitimación Pasiva alegada en el escrito de contestación a la demanda.

Frente a la referida resolución, los demandantes interponen recurso de apelación en el que solicitan en primer lugar que se declare la Nulidad de lo actuado ya que el CD recibido por esa parte, a pesar de verse de forma correcta, no puede ser escuchado de forma adecuada. De forma subsidiaria, en esencia, se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba por lo que respecta a la excepción que se aprecia en la resolución recurrida de falta de legitimación pasiva, debiendo estimarse además la acción que se ejercita por los actores del presente juicio. Finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo al pago de las costas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la Nulidad que se interesa por los recurrentes, debe ponerse de manifiesto que efectivamente el CD incorporado a las actuaciones (y según el recurso formulado contra la sentencia recaída en la primera instancia, también el de las partes), es ciertamente defectuoso, ya que si bien su visionado puede realizarse de forma correcta, el sonido es ciertamente deficiente, exigiendo un esfuerzo para conseguir entender algunas de las respuestas que ofrecen algunos de los intervinientes en el juicio, no en cambio el sonido de las intervenciones de los profesionales que es correcto.

Son reiteradas las resoluciones que se pronuncian en el sentido de que la falta de esta constancia de la vista determinará la nulidad de actuaciones para su repetición cuando en los motivos de apelación se aluda a su contenido como fundamento del recurso y por ello, en virtud de la adaptación que impone el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal precise el examen de la grabación. En el presente supuesto, no cabe duda que resultan transcendentes las declaraciones prestadas en el acta del juicio tanto para resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia de instancia y motivo primero del recurso que ahora resolvemos, como para resolver sobre las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

Ahora bien, en el presente supuesto no nos encontramos ante una falta de grabación de la vista, y sí solamente ante un sonido defectuoso que dificulta apreciar algunas de las respuestas que ofrecen los intervinientes en el juicio, y que obliga a repetir el visionado del CD para apreciar el sentido de las respuestas puesto que las preguntas se escuchan de forma correcta. Por otro lado, se observan las expresiones y gestos de los intervinientes que en ocasiones ayudan a comprender el sentido y significado de la respuesta, lo mismo sucede con los comentarios o repeticiones de los profesionales intervinientes, lo que sin duda, hace que pueda obtenerse de forma bastante correcta una valoración de cada una de las declaraciones prestadas en el acto del juicio. Finalmente, debe ponerse de manifiesto que se trata de un juicio ordinario iniciado en el año 2.001, en el que la sentencia recurrida es de fecha 25 de enero de 2.011, por lo que atendiendo a todo cuanto ha quedado expuesto, entendemos que procede entrar a conocer de los motivos que se alegan en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, pudiendo realizarse una valoración de todos y cada uno de los medios de prueba practicados en el acto del juicio.

TERCERO

Aprecia la resolución recaída en la primera instancia la excepción de falta de legitimación pasiva al entender como probado que lo que se quiere hacer valer por los demandantes es un contrato de opción de compra en el que ninguna participación ha tenido el codemandado Don Sergio, ya que el mismo se negó a la ratificación del contrato de fecha 19 de enero de 1.998, de arrendamiento con opción de compra.

Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de...

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