STS 492/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:2680
Número de Recurso1135/2000
Número de Resolución492/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Raquel, y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Alarcón Martínez contra la Sentencia dictada, el día 22 de diciembre de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación nº 253/99 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número uno, de los de Telde. Son parte recurrida Dª. Carina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, y D. Eduardo, DOÑA María Rosa, DOÑA Elena, DOÑA Mónica, DOÑA Almudena, DON Jesús, DOÑA Frida Y DON Santiago, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Telde, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Eduardo, Dª, María Rosa, Dª Elena, Dª Mónica, Dª Almudena, D. Jesús, Dª Frida y D. Santiago, litigando todos ellos por si y además en beneficio de su hermana de doble vínculo Dª Carina, contra los esposos D. Pedro Antonio y Dª. Raquel, y también contra los esposos Dª. Inmaculada y D. Jesús Manuel, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente:".... se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare que Doña Carina no ha intervenido ni ha prestado su consentimiento en los tres contratos de compraventa objeto de esta demanda suscrito entre los actores hermanos Santiago Elena Almudena Eduardo Jesús María Rosa Frida Mónica Carina y el demandado don Pedro Antonio de fecha 8 de abril de 1994.

  2. Que, en consecuencia, se declaren ineficaces y radicalmente nulos y sin valor ni efecto legal alguno, los tres contratos de compraventa objeto de este pleito suscritos entre los actores hermanos Santiago Elena Almudena Eduardo Jesús María Rosa Frida Mónica Carina -excepto doña Carina - y el demandado don Pedro Antonio el día 8 de abril de 1994; y, en consecuencia, tenga que pasar por esta declaración.

  3. Que se declare que los demandados carecen de título para ocupar dichos terrenos y, en consecuencia de los anteriores pedimentos se decrete el inmediato desalojo de los esposos don Pedro Antonio y doña Raquel y de doña Inmaculada y don Jesús Manuel o cualquier otra persona que ocupen en el momento de desalojo los tres terrenos a que se refieren los tres contratos de compraventa de referencia conocidos por la finca denominada "La Primavera", que lleva el número 39 de gobierno de la carretera de Las Palmas de Gran Canaria a Telde, en el término municipal de Telde (Gran Canaria), dejándolos libres y expeditos a los actores en el mismo estado en que se encontraba en el momento de suscribir los citados tres contratos de compraventa.

  4. Que se condene expresamente a los demandados a estar y pasar por lo anteriormente interesado y, especialmente, al pago de todas las costas que se ocasionen con motivo de este procedimiento, no solo por imperativo legal sino por su manifiesta temeridad y mala fé procesal al ocupar indebidamente la finca objeto de autos y no atender los requerimientos notariales realizados para que desalojara la referida finca y se abstuvieran de realizar obras en la misma".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Pedro Antonio, Dª Raquel, Dª. Inmaculada y D. Jesús Manuel los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, formulando asimismo demanda reconvencional para terminar suplicando: "...admitiendo la excepción de falta de acción de los actores o legitimación ad causan de los mismos para interponer el presente pleito que ha sido invocada, y subsidiariamente y para el improbable caso de que no se admita dicha excepción, desestimar la demanda, con costas a los actores. Y, en cuanto a la demanda de reconvención formulada, estimar la misma en la que se acuerde la nulidad con todas sus consecuencias del contrato de compraventa reseñado en el hecho primero de la misma, otorgado por los demandantes a favor del demandado reconviniente don Pedro Antonio, con fecha de 8 de Abril de 1994 por los motivos aducidos en el cuerpo de la demanda reconvencional, y condenando igualmente en las costas a los demandados de reconvención".

    De la demanda reconvencional, se acordó conferir traslado a la parte actora, presentándose por la representación de los mismos escrito contestando a dicha demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se sirva dictar sentencia estimando la demanda principal formulada por mis mandantes y, en consecuencia, desestimar totalmente la reconvención formulada de contrario, con expresa condena en costas al actor-reconviniente".

    Por la representación de los actores se presentó escrito solicitando la acumulación de los autos de menor cuantía nº 422/95 promovidos por el demandado don Pedro Antonio contra los mismos actores que en el presente procedimiento, cuya demanda fue admitida y repartida con fecha 22 de mayo de 1995 al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria. De dicha solicitud de acumulación se acordó conferir traslado a la parte demandada, presentándose por su representación escrito impugnando la acumulación solicitada.

    Por auto de fecha 1 de Septiembre de 1997 se acordó: "Que debía estimar y estimaba procedente la acumulación solicitada por la representación de Eduardo, María Rosa, Elena, Mónica, Almudena, Jesús, Frida Y Santiago, y con testimonio que comprenderá el escrito de demanda, solicitud de acumulación, y de esta resolución, líbrese oficio al Juzgado de igual clase NUMERO DOCE de los de Las Palmas, para que remita los autos seguidos por D. Pedro Antonio, contra D. Santiago y otros número 422/95, para su acumulación a los presentes".

    Recibidas las actuaciones del Juzgado de lª Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 de diciembre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Hdez. García Talavera, a nombre y representación acreditada de los actores Sres. Santiago Elena Almudena Eduardo Jesús María Rosa Frida Mónica Carina, debo declarar y declaro:

  5. Que doña Carina no ha intervenido ni ha prestado su consentimiento en los tres contratos de compraventa objeto de este litigio.

  6. Ineficaces y radicalmente nulos y sin valor ni efecto legal alguno, los tres contratos de compraventa objeto de este proceso, condenando a los herederos de don Pedro Antonio que se encuentran personados en autos a estar y pasar por esta declaración.

  7. Que los demandados expresados en el encabezado de la presente resolución carecen de título para ocupar los terrenos de autos, por lo que se decreta el desalojo de los mismos en los terrenos a que se refieren los tres contratos de compraventa de autos y ello en período de ejecución de sentencia y quedando aquellos libres y expeditos a disposición de los actores. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

    Se desestima la demanda reconvencional formulada por don Pedro Antonio, doña Raquel, doña Inmaculada y don Jesús Manuel, así como la demanda formulada por don Pedro Antonio, absolviendo de los pedimentos de ambas a los demandados y todo ello con la referida imposición de costas a dichos actores reconvencionales y demanda acumulada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª. Raquel y otros. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia, con fecha 22 de diciembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Antonio, DOÑA Raquel, DOÑA Inmaculada Y DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde de fecha 9 de diciembre de 1998, confirmando dicha resolución, pero añadiendo a la misma la declaración de que los vendedores deberán restituir a aquellos la cantidad recibida como anticipo, es decir, tres millones de pesetas, sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Dª Raquel y otros, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Alarcón Martinez, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24.2 y 120.3, y los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1710 en relación al 1727 del Código Civil, e infracción del artículo 1101 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de Dª Carina, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Eduardo, Dª. María Rosa, Dª. Elena, Dª Mónica, dª. Almudena, D. Jesús, Dª Frida y D. Santiago, impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de abril de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos D Eduardo, Dª María Rosa, Dª Elena, Dª Mónica, Dª Almudena, D. Jesús, Dª Frida y D. Santiago demandaron a D. Pedro Antonio y a su esposa Raquel, a Dª Inmaculada y su esposo D. Jesús Manuel alegando los siguientes hechos: Que los demandantes más otra hermana, Dª Carina, eran propietarios pro indiviso de un bien inmueble, adquirido por herencia de sus padres. En documento privado se dividió en tres parcelas que se vendieron el 8 abril 1994 a D. Pedro Antonio . El precio de cada una de las parcelas era de 8.834.000 Ptas. (53.093,41 euros) y se pagó como anticipo, 1 millón de pesetas (6.010,12 euros) por cada terreno. Dª Carina no concurrió al otorgamiento del contrato y se opuso a él con posterioridad a su celebración. Los hermanos Santiago Elena Almudena Eduardo Jesús María Rosa Frida Mónica Carina demandaron al comprador, que había ya ocupado las fincas, después de haberle requerido notarialmente para que desalojara y se abstuviera de hacer obras, pidiendo la nulidad del contrato, al faltar la voluntad de una de los comuneros. Antes, los demandados habían demandado a su vez a los hermanos Santiago Elena Almudena Eduardo Jesús María Rosa Frida Mónica Carina pidiendo que se elevaran a públicos los contratos y una vez presentada la demanda por los hermanos Santiago Elena Almudena Eduardo Jesús María Rosa Frida Mónica Carina, se pidió la acumulación, a la que se accedió. En la presente demanda, los demandados formularon reconvención, alegando que una de las parcelas vendidas no tenía la cabida establecida como mínima por la legislación de Canarias.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde estimó la demanda y desestimó la reconvención, declarando la nulidad de los contratos de compraventa al requerirse la unanimidad de los comuneros para la disposición de la cosa común; al ser declarados nulos los contratos, condenó a la restitución de lo que se había cobrado como anticipo.

La sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria confirmó la sentencia apelada. Rechazó la tesis del mandato tácito, alegada por los recurrentes porque no se probó su existencia ni que hubiera habido actos posteriores de ratificación por Dª Inmaculada . En definitiva, entendió que la compraventa era radicalmente nula porque quedaba claro en el contrato que se vendían las fincas y no las cuotas, por lo que deberían haber concurrido en la compraventa todos los copropietarios. Al declararse esta nulidad, obligó a devolver lo cobrado como anticipo. Contra esta sentencia, se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero del presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692, 3º Lecv . Se alega la infracción de los artículos 24.2 y 120.3 Constitución Española, así como de los artículos 359 y 360 LEcv . Al negar la sentencia recurrida la petición de los demandados/reconvinientes acerca de los daños y perjuicios producidos por la anulación de la venta, por no haberse probado su concurrencia, entienden los recurrentes que se ha producido una incongruencia, porque en el razonamiento de la sentencia, una vez admitida "la posibilidad de remitir a ejecución de sentencia la determinación de los mismos", la Sala establece una "compensación" de los posibles daños con el uso y disfrute de las fincas durante el tiempo en que los recurrentes las estuvieron poseyendo. En este motivo, se considera que esto ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes porque, siempre según el motivo, la sentencia utiliza las expresiones "compensar" y "no acreditar", que son incompatibles, "pues mientras la primera obedece a una realidad por existencia del daño independientemente del momento que se determine su cuantificación, la segunda supone la inexistencia del mismo, y la determinación de compensación por criterios que sólo la Sala ad quem puede entrar a conocer".

El motivo no puede aceptarse por estos argumentos. Alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con base a una presunta incongruencia que no se ha producido en la sentencia, puesto que la Sala sentenciadora se ha pronunciado sobre la petición de daños y perjuicios formulada por los ahora recurrentes en la demanda presentada contra los hermanos Molina, cuyos autos se acumularon al procedimiento iniciado como consecuencia de la que éstos a su vez formularon contra los hoy recurrentes. Por tanto, si consideramos que incongruencia significa una desviación que suponga "la modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" (sentencias de 20 diciembre 2006, 28 febrero 2007, entre las más recientes), este defecto no ha concurrido en la sentencia que se recurre, porque la Sala sentenciadora se ha pronunciado exactamente sobre la petición de la demanda, si bien, y ello es lo que produce el presente motivo de casación, denegando lo pedido por los ahora recurrentes.

En realidad, se formulan en este motivo argumentos de dos tipos: el primero, que se infringe el principio dispositivo y el segundo, que se establece una pretendida "compensación", no pedida por ninguno de los litigantes para excluir la indemnización. Examinando estos dos argumentos, se llega a las siguientes conclusiones:

  1. Como se ha dicho antes, no existe incongruencia, puesto que la Audiencia denegó la indemnización de los pretendidos daños y perjuicios simplemente porque no se probaron. No puede ahora alegarse que se ha producido una incongruencia porque la razón de la denegación es la falta de prueba de la concurrencia de dichos daños. Y el mismo motivo pretende obviar esta cuestión diciendo que "no se trata de impugnar la existencia de los daños", cuestión que no se razona en la sentencia, cuando, por el contrario, ésta considera probada su no concurrencia y esta cuestión no ha sido atacada por el cauce debido, según la ley procesal.

  2. La cuestión relativa a la pretendida "compensación" que la Sala habría alegado como argumento para excluir los daños. La sentencia recurrida afirma que, además de no haberse acreditado los daños y perjuicios reclamados, éstos, de existir, "podrían haber quedado compensados con el uso y disfrute que de las fincas ha[n] hecho los compradores desde la fecha en que tomaron posesión de las mismas" y se pretende convencer a la Sala de que la sentencia aplica el concepto de compensación contenido en el artículo 1195 del Código civil, lo que, al no haberse pedido, produciría la incongruencia alegada. En realidad, la sentencia está utilizando un concepto no jurídico del término "compensación", como situación en la que unos posibles daños se equilibran con la utilización de los bienes y ello está de acuerdo con la definición del término que proporciona el Diccionario de la Real Academia española de la Lengua, según el que compensar significa, entre otras cosas, "dar alguna cosa o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado" y es en este sentido que se usa en la sentencia recurrida. El término pues se utiliza aquí en sentido no jurídico, en una de las posibles acepciones que tiene, por lo que no se produce la incongruencia pretendida.

Por todas las razones que anteceden, debe inadmitirse el primer motivo del presente recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo está dividido en dos submotivos, al amparo del artículo 1692, 4 LEcv . El primer submotivo denuncia la infracción de las normas relativas al mandato tácito, que según los recurrentes, no han sido tenidas en cuenta por la Sala; en concreto considera infringidos los artículos 1710 en relación con el 1727 del Código civil, así como la jurisprudencia aplicable, o sea, las sentencias de 10 octubre 1963 y 10 mayo 1984. En el desarrollo del submotivo primero, se alega que la interpretación de la Sala sentenciadora que negó la existencia de un mandato tácito en base a una serie de argumentos, contradice la regla de que existe mandato cuando los actos de los mandatarios aprovechan al mandante y dicen que Dª Inmaculada, además de haberse beneficiado, había ratificado tácitamente los actos de compraventa otorgados por sus hermanos, a pesar de las pruebas que llevaron a la conclusión de la Sala sentenciadora a negar esta pretendida ratificación.

En este primer submotivo, los recurrentes incurren en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, porque basan su argumentación en unos hechos, la presunta ratificación por parte de Dª Inmaculada de los contratos otorgados por sus hermanos sin su concurrencia, cuando son hechos probados que: a) no se vendieron las cuotas de los comuneros sino las fincas; b) no existió mandato expreso, porque ninguno de los vendedores declaró actuar en nombre de la única copropietaria que no concurrió a la venta; c) que no existió mandato tácito, y d) que no sólo no hubo ratificación posterior, sino expresa oposición. Es evidente que pudo haber habido mandato tácito, que se admite en el artículo 1710 del Código civil, pero en este caso la Audiencia concluyó que no lo hubo, ya que según los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no concurrió ninguno de los elementos exigidos para ello, y que no se produjo por parte de Dª Carina una declaración de voluntad tácita, porque no adoptó ninguna conducta, basada en usos sociales o el tráfico, que deba ser valorada como expresión de su voluntad interna, ni tampoco se han producido hechos concluyentes, facta concludentia, que nos lleven a una conclusión de tal tipo. La sentencia de 10 julio 2003 afirma que "es doctrina jurisprudencial ya consolidada y derivada de numerosas resoluciones de esta Sala, la que establece que para dar carta de naturaleza a un mandato tácito, ello se tiene que derivar de actos que impliquen "necesariamente", de modo evidente e inequívoco, la intención de obligarse. Es más si el mandato tácito es conferido por meros actos del mandante, exige que éstos actos sean unívocos en el sentido de que no se presten a ser interpretados diversamente, y siendo de tal forma confluyentes que den a entender la existencia de una determinada declaración de voluntad y sean incompatibles con toda otra (por todas las sentencias de 2 junio 1981 y 21 julio 1994 )" (asimismo, STS de 7 noviembre 2005 ).

CUARTO

A los anteriores argumentos, debe añadirse que la apreciación de si concurrió o no voluntad tácita en el mandato es una cuestión que debe ser apreciada por los Tribunales de instancia, como afirma la sentencia de esta Sala de 30 noviembre 2001, con cita de las de 29 marzo 1995 y 7 febrero 1997, por lo que habiendo considerado la Sala sentenciadora que no se probó la voluntad tácita de Dª Inmaculada, no se puede, sin una impugnación adecuada de la prueba, pretender que esta Sala afirme lo contrario.

Finalmente, debe añadirse que en realidad ninguno de los hermanos vendedores se atribuyó en ningún momento la representación de Dª Inmaculada, quien no ratificó en ningún momento la actuación de los copropietarios y más teniendo en cuenta que la venta de la finca es un acto de dominio que debe constar en mandato expreso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1713.2 del Código civil (en este sentido también STS de 3 noviembre 1997 ).

En consecuencia, al no concurrir una de las copropietarias del inmueble vendido, el contrato resulta nulo y por ello no puede admitirse el primer submotivo del motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo submotivo, también al amparo del artículo 1692, 4 LEcv, denuncia la inaplicación del artículo 1101 del Código civil porque entiende que habiendo habido incumplimiento contractual, y habiéndose pedido la nulidad por quienes actuaron como vendedores, debería producirse una indemnización de los daños ocasionados.

Los argumentos utilizados en el Fundamento segundo de esta sentencia deben ser reproducidos aquí para desestimar este submotivo, ya que, a todos los efectos es definitivo que nunca se ha probado la existencia de estos daños.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente Raquel determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de Dª Raquel contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación número 253/99.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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