SAP Baleares 126/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2013
Fecha03 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00126/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 436/12

Autos nº 580/08

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 126/2013

En Palma de Mallorca, a tres de abril de dos mil trece.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada el Banco Santander Central Hispano, representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Serra Llull y defendida por el Letrado D. Julián Carnicero Isern, siendo parte demandada- apelante D. Isidoro, representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendida por el Letrado D. Jesús Laguna Álvarez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca (antes Primera Instancia e Instrucción número 5 de Inca) en fecha 6 de marzo de 2012 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 580/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"SE ESTIMA la demanda interpuesta por Banco Santander Central Hispano frente a Isidoro, y se condena a este al pago de 18.547,98# más los intereses pactados devengados desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de costas al demandado." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Isidoro, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

PRIMERA

Error en la valoración de la prueba.

De la lectura de la sentencia ahora impugnada, se desprende que son hechos probados;

  1. La existencia de una reunión entre el demandado y el director del banco.

  2. La presencia en la reunión del hermano del demandado, D. Oscar .

  3. Que el demandado tenía intención de cancelar anticipadamente el préstamo.

  4. La no existencia de órdenes por escrito.

  5. El reconocimiento por parte del director del banco, de que siempre se destina el dinero ingresado por un cliente según las indicaciones de este.

En el caso que nos ocupa, ante la inexistencia de ordenes por escrito, la controversia se centra única y exclusivamente en valorar si el demandado ordenó verbalmente al director de la entidad bancaria que el dinero que iría ingresando a partir de la reunión, se destinase a la cancelación del préstamo objeto de este procedimiento, pura y simplemente.

Por lo tanto y en otro orden de cosas, la declaración del testigo y hermano del demandado, cobra especial relevancia al ser la única persona que se hallaba presente en el despacho de dirección, el día en el que supuestamente el demandado, ordenó verbalmente al director del banco, la cancelación anticipada del préstamo de referencia.

Es precisamente hay, donde esta representación entiende que existe un claro error en la valoración de la prueba por el Juzgado de instancia, dicho sea con el debido respeto, ya que de la audición de la grabación de la vista se desprende clara y nítidamente como el testigo, a preguntas de esta parte, reconoce, sin ningún género de dudas, que en su presencia, su hermano ordenó al director de la sucursal bancaria que los ingresos que fuera haciendo a partir de ese día, los destinase a cancelar anticipadamente el préstamo que tenia con la actora.

El director de la sucursal bancaria, seguramente a instancias de algún superior, desoyó el mandato de mi patrocinado y las cantidades que este comenzó a ingresar en el banco, en vez de destinarlas a la cancelación del préstamo, como así se le ordeno, fueron destinadas a la cancelación de otras supuestas deudas, concretamente a la cancelación de unas tarjetas de crédito, de las que mi mandante era titular, contraviniendo así sus instrucciones.

Llegados a este punto cabría preguntarse, por los motivos que la actora tendría para desoír el mandato verbal del cliente y estos no son cuestión baladí, ya que es mucho mas fácil para el banco, en términos judiciales, interponer una demanda de ejecución de un préstamo, en donde la documental es determinante para la resolución del procedimiento, que reclamar a un cliente el impago de tarjetas de crédito, procedimiento judicial en el que sería el propio banco quien tendría que acreditar a través de las disposiciones de efectivo en los cajeros y aportado los justificantes de los establecimientos donde se efectuaron las compras, la disposición de las cantidades reclamadas, cuestión esta absolutamente mas farragosa y problemática, como todo el mundo puede imaginar, que ejecutar una póliza de préstamo.

No hay que olvidar que, en el supuesto de una reclamación por impago de tarjeta de crédito, la LEC impone la carga de la prueba de la certeza de la deuda a la entidad Bancaria, que es quien reclama, en ese sentido, la STS de 21 de diciembre de 2001 .../...

Por ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, SSTS de 20-03-87 y 18-05-88 y la doctrina de la facilidad, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del art. 217 LEC .

Abundando en lo anterior, incluso en el informe de EQUIFAX, que obra en autos, se puede comprobar que no figura reflejada la deuda del préstamo en cuestión, lo que es sorprendente habida cuenta de que las entidades bancarias, desde el momento en el que un cliente entra en morosidad, le incluyen de inmediato en este tipo de ficheros. Por lo tanto, estamos en disposición de asegurar que mi mandante no fue incluido en su día en el fichero de clientes morosos por la sencilla razón de que nunca fue moroso del banco, cambiando la actora posteriormente de estrategia y procediendo a destinar las cantidades ingresadas no a la liquidación del préstamo, como así era el deseo del cliente, sino a la cancelación de un contrato VISA, mucho mas difícil de cancelar, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDA

Quebrantamiento del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art 24. CE .

Ha de afirmarse, en cuanto a la autenticidad de los documentos aportados por la contraparte, como la certificación de saldo junto con el Requerimiento de Pago, que los mismos adolecen de sello, carecen de membrete, las firmas son ilegibles y no se acompañan los poderes con los que dicen que actúan los firmantes de los citados documentos, por lo que la sentencia impugnada, en cuanto desestima nuestra oposición a la demanda, en base, como decimos, a documentos aportados todos ellos por la ejecutante y sin que reúnan las garantías prescritas por la Ley de la jurisdicción, vulnera la garantía constitucional contenida en el art. 24 CE, dando lugar a un efectivo menoscabo del derecho de defensa de mi representado, produciéndose con ello una indefensión constitucionalmente amparable.

A mayor abundamiento, esta parte interesó con fecha 9 de marzo de 2012, como así obra en autos, copia del acto del juicio, sin que hasta la fecha se haya dado trámite a nuestra solicitud lo que es un motivo mas de indefensión que vulnera lo establecido por el art. 24 CE relativo a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente al derecho a valerse de todas las pruebas pertinentes para la defensa.

TERCERA

Costas.

En relación a las costas, mi representado no ha pleiteado de mala fe, sino en defensa de unos legítimos intereses, socialmente admitidos como primarios, siendo complejo lo postulado en su conjunto porque, no hay que olvidar que, todo este procedimiento se inicia como consecuencia, de una demanda de reclamación de cantidad por ejecución de una póliza de préstamo que mi mandante creía ir cubriendo parcialmente para su cancelación anticipada, cuando lo cierto es que el director de la sucursal desoyendo el mandato verbal de mi patrocinado y de motu propio, destinó esas cantidades para cubrir otros riesgos bancarios, mas difíciles de reclamar judicialmente.

Por lo tanto, si la actora hubiera actuado desde el primer momento con buena fe procesal y la debida diligencia, seguramente hoy, no estaríamos redactando esta Apelación. Existe en consecuencia, mala fe, atribuible únicamente y en exclusiva a la demandante, que es quien ha iniciado este procedimiento y quien en justicia habrá de pagar las costas del pleito.

Por todo lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida y se acuerde la libre absolución del demandado, condenando en costas a la contraparte.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada, BANCO SANTANDER, S.A., se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones que se resumirán:

PRIMERO AL PRIMERO.- DEL ALEGADO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Negamos rotundamente la existencia de error en la valoración de la prueba por el Juez de Instancia. De la lectura de la Sentencia de 6-03-2012, vemos que quien realiza una interpretación "sui generis" y a su exclusiva conveniencia de los hechos probados es la parte apelante.

Según la adversa, la cuestión a dilucidar es si el demandado ordenó verbalmente al director de la entidad bancaria que el dinero se destinase a la cancelación del préstamo objeto de este procedimiento. Y considera de vital importancia la declaración de su hermano, D. Oscar, que estuvo...

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