SAP Las Palmas 125/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2013
Fecha05 Marzo 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRÓN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13.04.2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Enrique y Sara

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a las partes demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13.04.2010 seguidos a instancia de D. Enrique y Sara partes Apelantes representados en esta alzada por el Procurador D.. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. JUAN FRANCISCO RUIZ GAMEZ contra CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS S.A. parte Apelada representada en esta alzada por el Procurador D. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigidos por el Letrado D. LUIS MARIA HIDALGO SANTANA,contra Entidad Reale Seguros Genereales,S.A,parte Apelada incomparecida en esta alzada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice". Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez en la representación de DON Enrique y DOÑA Sara, y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A. y a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. En materia de costas, corresponde el pago de las costas causadas a la entidad CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A. a DON Enrique y DOÑA Sara ; y corresponde el pago de las costas causadas a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a la entidad CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21.01.2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por D. Enrique y Dª Sara en ejercicio de una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad contra la entidad JUSAN CANARIAS S.A., en relación con el contrato de compraventa suscrito sobre la vivienda duplex que se describe en el hecho primero de la demanda, primeramente adquirida sobre plano por contrato privado de 25 de abril de 2006, de la que se otorgó la correspondiente escritura pública con fecha 26 de abril de 2007.

El juzgador a quo desestimó la demanda interpuesta por entender que no ha quedado acreditada la inhabilidad del objeto vendido ni la entidad de los defectos expuestos por los actores en su escrito de demanda.

Frente a tal decisión se alzan los actores invocando error en la valoración de la prueba en que a su entender se ha incurrido en la sentencia de instancia, así como infracción de los arts. 217, 336, 347 L.E.C . y 1124 C.Civil . En apoyo de su pretensión revocatoria del fallo apelado los recurrentes muestran su más absoluta disconformidad con el no acogimiento por parte del juzgador de la estimación de la demanda y rebaten la fundamentación jurídica de la sentencia en que se basa el fallo apreciando nuevamente la prueba practicada para concluir, en definitiva, interesando el dictado de nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda interpuesta por esta parte con expresa imposición a la contraria de las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente este recurso y dado que la demanda se apoya en el art. 1124 del Código Civil en cuanto que se insta la resolución contractual por incumplimiento de contrato por inhabilidad del objeto (más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios derivados), conviene recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo al respecto.

El Alto Tribunal distingue claramente entre los supuestos de incumplimiento por prestación diversa y los atinentes a vicios. El incumplimiento pleno existe cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, posibilitando la sanción de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil, mientras que los demás desperfectos encajan en la calificación del art. 1484 y siguientes del Código Civil (entre otras, SsTS de 17-2-1994, 7-6-1996, 30-10-98, 30 de octubre de 1998 y 6 de noviembre de 1995, 27-11-1999 ). A su vez, si existen vicios o defectos, no cabe evaluarlos de forma aislada, sino en su conjunto, ya que para apreciar la entidad del incumplimiento ha de tomarse como referencia el conjunto de deficiencias que presenta la cosa vendida. Si ésta presenta defectos que de forma aislada puedan ser calificados como de menor entidad, pero que por su prolijidad o incidencia en el cumplimiento del fin contractual permiten considerar que la finalidad contractual ha quedado frustrada, obviamente dichos defectos no podrán ser considerados como cumplimiento meramente defectuoso, ya que en su conjunto frustrarán la finalidad económica perseguida por el otro contratante, originando así incumplimiento contractual. Igualmente, cuando se trate de deficiencias que por sí solas no constituirían incumplimiento, pero que aparecen en el marco de una relación contractual que ha sido igualmente objeto de incumplimiento pleno por la existencia de otros incumplimientos, lo que en principio serían vicios redhibitorios, de ser los únicos existentes, al aparecer en el seno de una relación contractual que presenta otros vicios o deficiencias que claramente van más allá del vicio redhibitorio, dichas deficiencias igualmente constituyen y forman...

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