ATS, 7 de Mayo de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:5072A
Número de Recurso1861/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 787/2011 seguido a instancia de D. Germán contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CGV S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2012 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CGV S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa recurrente impugna la sentencia que ha confirmado la de instancia y declara improcedente el despido del actor, tras negar valor liberatorio al finiquito firmado el 13 de julio de 2011. El contenido de dicho documento es el siguiente: «He recibido de la empresa Proyectos y Construcciones CGV S.L. la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y un euros con sesenta y cinco céntimos (2.641,65 €) en concepto de indemnización por cese, liquidación de saldo y finiquito por las extinción de las relaciones laborales (...), declarando expresamente que nada más tengo que reclamar por ningún concepto derivado de las relaciones hoy extinguidas». Al actor se le comunicó el 14 de julio la finalización del contrato mediante la entrega del certificado de empresa en el que figuraba "fin de contrato temporal". La sentencia recurrida argumenta que en el presente caso no se cumplen las garantías formales previstas en el convenio colectivo aplicable, ni en el documento se detallan los aspectos liquidados efectivamente con la entrega del pagaré, pues «la empresa no detalla con documentación alternativa y separada lo que liquida en aquel momento (...)».

La empresa discute en casación para la unificación de doctrina tanto la inobservancia de las formalidades del convenio como la negativa a conceder eficacia al documento firmado. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2001 (R. 793/2001 ), que declara procedente el despido del actor, valorando un finiquito firmado después de su despido disciplinario de 21 de mayo de 1998. Consta probado que «el actor el día 26 de mayo de 1998, firmó la NÓMINA de mayo de 1998 (1 a 21) por importe de 130.556 pesetas netas y el recibo de FINIQUITO de 61.395 pesetas, (...). En la nómina de mayo de 1998, consta el concepto de INDEMNIZACIÓN por importe de 18.854 pesetas». Para la sentencia de contraste la firma libre y voluntaria de ese documento sin respetar las formalidades del convenio no impide su plena validez cuando, como en el caso, se acredita el pago real y efectivo de la cantidad acordada. Y por ello tampoco puede cuestionarse su carácter liberatorio pues los actos coetáneos y posteriores del trabajador evidencian su intención de saldar y finiquitar con la empresa por todos los conceptos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos y el contenido de los documentos respectivamente examinados son distintos. En la sentencia recurrida el actor firma el finiquito un día antes de que se le comunique el fin de contrato y se trata de un documento que engloba en una misma cantidad y de manera indistinta los conceptos de indemnización por cese, saldo y finiquito. En la sentencia de contraste el demandante firma cinco días después del despido una liquidación que comprende una partida en concepto de indemnización, a la que se hace referencia expresamente en la nómina del mes correspondiente. Las alegaciones deben rechazarse porque la pretensión de la parte es que se unifique doctrina sobre el valor liberatorio de los recibos de finiquito con independencia de las formalidades legales, al margen de las exactas identidades. Pero precisamente es esa falta de identidad la que impide la unificación sobre el problema planteado, sin que el resto de lo alegado desvirtúe el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CGV S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 98/2012 , interpuesto por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CGV S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 787/2011 seguido a instancia de D. Germán contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CGV S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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