ATS, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 626/11 seguido a instancia de D. Cristobal contra LAMPSYS LIGHT SYSTEMS, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Marta Tabara Antón en nombre y representación de D. Cristobal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de junio de 2012 , recaída en un procedimiento por cantidad y en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio en parte de la pretensión rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada LAMSYS SYSTEMS SL desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 29 de julio de 2011, con la categoría profesional de Ingeniero de Producción. El actor no ha percibido cantidad alguna en concepto de incentivos en el ejercicio 2010 ni en el año 2011. La sentencia de instancia reconoció al actor unas diferencias por el cálculo indemnizatorio de 14,57 euros, así como unos incentivos del 2010 de 31 euros, y del año 2011 de 354 euros. Ante la Sala de suplicación, el trabajador tras el motivo dirigido a interesar la revisión del relato histórico, denunció a infracción de los arts. 4.2 f ) y 26 ET para solicitar la diferencia de indemnización teniendo en cuenta el recálculo de incentivos y, por otro lado, señaló la vulneración del art. 3.1 ET , en relación con disposiciones varias del CC. La Sala examina uno por uno de dichos motivos y confirma el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que el trabajador solicita diferencias en los incentivos de las anualidades del 2010 y 2011 con base en criterios y cumplimiento de objetivos que no explicita ni han sido probados, de ahí que la sentencia combatida decida sobre las manifestaciones de la demandada, no refutadas de contrario.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación al cálculo de la indemnización por despido improcedente, señalando que para el cálculo del salario regulador se tendrán en cuenta todos los conceptos salariales percibidos en el año en el que se opera el despido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 1 de febrero de 2005 (rec. 4751/04 ) -seleccionada por la recurrente en escrito presentado el pasado 15 de Noviembre en el Registro General de este Tribunal--. La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido y en la misma se estima en parte el recurso deducido por el trabajador en el sentido de declarar, en relación al salario que ha de regir las consecuencias indemnizatorias del despido, que ha quedar integrado por el bonus anual por cumplimiento de objetivos. Así las cosas, habiendo sido abonado el bonus por objetivos de facturación correspondiente al año 2002, en la nómina del mes de marzo de 2003, por un importe de 26.772,96 euros, éste, y no otro, es el bonus computable a efectos del presente despido, al haberse materializado la extinción contractual con fecha 9 de enero de 2004, esto es, con anterioridad a la efectividad del abono del bonus por objetivos de facturación correspondiente al año 2003.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, aunque se trate de acciones distintas --cantidad/despido--, es lo cierto que en la que hoy se impugna se interesa, entre otros extremos, que se tengan en cuenta los incentivos o bonus por salarios en el cálculo indemnizatorio, por lo que, en ambos casos hay debate común que pivota sobre la determinación del salario que ha de regir las consecuencias de un despido improcedente. Pero, además, no hay pronunciamientos divergentes al aplicar ambas sentencias análoga doctrina relativa a que la determinación del salario a efectos indemnizatorios exige tomar en consideración el importe del incentivo devengado en el anterior, pero abonado en el año en que se produce el despido. Así las cosas, en la sentencia de contraste se da respuesta a un supuesto muy excepcional a la vista de que el despido tiene lugar en los primeros días de enero de ahí que se considere computable el bonus de 2002 --cobrado en marzo de 2003- a efectos del despido, toda vez que a la vista de la fecha de la extinción no pudo hacerse efectivo el abono del bonus por objetivos correspondiente a la facturación del año 2003. En la sentencia recurrida, el despido acaece el 27 de julio de 2011 , y el accionante pretende que se tengan en cuenta los incentivos del año 2009, a la vista de que los correspondientes al ejercicio de 2010, deberían pagarse en agosto de 2011, ahora bien la sala ha tenido en cuenta los incentivos que deberían haber sido abonados en ese año y devengados respecto de la última, anualidad (2010).

Pero, como la propia sentencia que se recurre recuerda, en los planes de incentivos deben fijarse las condiciones para su generación y precepción, exigiéndose una vinculación al menos proporcional del trabajador para con la empresa en el periodo de cumplimiento de los objetivos y en el momento del devengo una causa de la extinción contractual. Es claro, que en la sentencia de contraste al haberse materializado la extinción contractual con anterioridad al abono por objetivos, se ha tomado en consideración a los efectos debatidos el último satisfecho al trabajador, en la sentencia recurrida atendiendo a las condiciones pactadas, se computa el bonus devengado en la última anualidad. En definitiva, la sentencia recurrida, ha seguido la doctrina de esta Sala IV en lo que concierne al bonus , o retribución anual variable en función de los resultados de la empresa y/o del cumplimiento de los objetivos fijados al trabajador o al grupo de trabajadores ( STS 26-1-2006 , citada), señalando que es requisito para su consideración el que se haya devengado, es decir, que haya surgido ya como obligación líquida en el momento del despido, momento a partir del cual, aunque no se trate de obligación vencida, puede hablarse del mismo como un "salario" o "complemento salarial" propiamente dicho. Es lógico en estos casos de bonus de devengo anual pendientes de perfeccionamiento utilizar para el cálculo del salario regulador de la indemnización de despido el incentivo anual devengado el año anterior.

SEGUNDO

Por lo que respecta al pago de importe de los incentivos correspondientes a los años 2010 y 2011, se propone como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 (rec. 616/07 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve un asunto diverso al que nos ocupa. En efecto, en este caso se trataba de resolver si la demandante tenía o no derecho a percibir como incentivo variable o "bonus" 24.000 € por los años 2004 y 2005, teniendo en cuenta que en 2003 las partes había pactado la percepción de un "incentivo variable en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías. A estos efectos y para el corriente año se fija que dicho complemento variable podrá alcanzar la cantidad de 24.000 euros". Pues bien, la Sala reconoce a la actora el derecho a percibir el bonus, señalando que el hecho de que el contrato establezca que los trabajadores podrán acceder a un incentivo condicionándolo a un pacto previo con la empresa, cuando, además, la contratación se había hecho bajo la promesa de un "bonus" de hasta 24.000 euros, no condicionado a ningún pacto entre partes y utilizando una terminología - el "bonus" - que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , siendo, por tanto, exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior, por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no puede sino interpretarse en el sentido más adecuado para que pueda causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -.

Huelga señalar que ni la cláusula contractual cuya interpretación se pretende en uno y otro caso coincide, ni las circunstancias fácticas resultan en modo alguno comparables. No en vano, mientras en el caso de referencia lo que hace la Sala es reconocer a la actora el derecho a lucrar un bonus que en el contrato se había condicionado a la consecución de ciertos objetivos, sin que se supiese si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, y sin que éstos se fijasen por la empresa efectivamente; la situación que decide la sentencia recurrida es dispar, pues la razón de decidir en lo que atañe a la percepción del concepto litigioso --bonus por consecución de objetivos- es otra, al no acreditar la parte interesada la consecución de los citados objetivos en su plenitud, solo al 0,75% en 2010 y en el año 2011 al 8,60%, por lo que en este caso se trata de decisión que gira sobre la actividad probatoria desplegada al efecto.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Tabara Antón, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1422/12 , interpuesto por D. Cristobal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 23 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 626/11 seguido a instancia de D. Cristobal contra LAMPSYS LIGHT SYSTEMS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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