ATS, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 881/11 seguido a instancia de D. Mauricio contra ALCALA INDUSTRIAL, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Clara Argentina Tomás Azorín, en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor ha venido prestando servicios desde el 17 de noviembre de 2006 para la empresa demandada, Alcalá Industrial S.A., mediante un contrato temporal de relevo por sustitución de un trabajador por el 85% de la jornada por jubilación parcial, pactándose una duración del contrato hasta la jubilación del trabajador relevado a los 65 años, el 13 de junio de 2011, comunicándole la empresa la extinción del contrato con efectos de esa fecha.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2012 . Según el hecho probado cuarto el trabajador relevado concentró las jornadas laborales pendientes, "conforme al convenio" . El convenio de aplicación es el XI convenio de la empresa demandada en cuyo anexo IX se incluye un "pacto de empresa para la jubilación parcial y contrato de relevo" (folio 71) en el que, en el apartado B) 3, se dice que "La empresa garantiza la permanencia de los trabajadores relevistas en sus puestos de trabajo durante el tiempo que la Ley exige hasta la jubilación del trabajador relevado, pero expresa su voluntad de, por encima de todo, vincular la permanencia del trabajador en la empresa a los reales vínculos de trabajo con los clientes". Y en el apartado C) establece que "La empresa ... Con el fin de evitar la pérdida de conocimiento y experiencia de su personal, acuerda que la jornada laboral de los trabajadores a tiempo parcial podrá acumularse en un único periodo continuado".

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de noviembre de 2007 . Consta en este caso que la demandante venía prestando servicios como personal de limpieza por la empresa Maconsi S.L., anterior adjudicataria del servicio de limpieza en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en virtud de múltiples contratos temporales, siendo el último escrito el 1 de junio de 2004- un contrato de relevo para sustituir a una trabajadora que en esa fecha accedía a la jubilación parcial con reducción de la jornada en un 85%. En el contrato se consignó como fecha de finalización la de 21 de febrero de 2007, momento en el que la trabajadora sustituida cumplía 65 años. La trabajadora sustituida previo acuerdo con la empresa concentró la totalidad de la jornada de trabajo que le quedaba por realizar hasta su jubilación total de forma inmediata al reconocimiento de la jubilación parcial de forma que prestó servicios a jornada completa los primeros meses a partir de aquel reconocimiento, y tras completar la totalidad de la jornada restante hasta llegar a la edad de jubilación, no volvió al trabajo, aunque continuó percibiendo de la empresa la retribución correspondiente al 15% de la jornada y del INSS el 85 % de la prestación de jubilación. Con fecha 1 de enero de 2006 la empresa Klüh Linaer S.L. se había subrogado en el contrato de la actora y el 22 de febrero de 2007 la encargada de dicha empresa comunicó a la actora verbalmente que su contrato había finalizado, por lo que no podía trabajar. La sentencia de contraste declara la improcedencia del despido bajo el razonamiento de que la concentración del tiempo de trabajo del jubilado parcialmente en una sola e inmediatamente después de la fecha en que se accede a la jubilación parcial, constituye un supuesto no de jubilación parcial, sino de jubilación anticipada, lo que determina la desaparición de la causa de temporalidad del contrato de la actora, resaltando que la demandante y la sustituida prestaron servicios simultáneamente y a jornada completa durante un determinado periodo de tiempo.

Así pues, en ambos casos los trabajadores sustituidos concentraron las jornadas de trabajo pendientes, pero la contradicción es inexistente porque en el caso de la sentencia recurrida esta posibilidad estaba prevista en el anexo al convenio colectivo de aplicación al que se ha hecho referencia y lo que se viene a denunciar es la ilegalidad de dicho pacto, cuestión ajena a la sentencia de contraste. En el pacto que ahora se somete a la consideración de la Sala se vinculaba la permanencia del trabajador en la empresa a los reales vínculos de trabajo con los clientes y la sentencia recurrida valora -según relata la sentencia de instancia en su fundamentación, con valor fáctico- que "el actor fue evaluado por sus superiores determinando un rendimiento no satisfactorio", sin que la sentencia de contraste contemple una situación similar.

Además, en la sentencia recurrida lo que se constata es que el trabajador sustituido acumuló la jornada "sin más detalle" -dice la sentencia- pero "Lo que no consta es que el jubilado parcial haya anticipado la jubilación total" , mientras que en la de contraste consta que la sustituida concentró la totalidad de la jornada de trabajo que le restaba por realizar hasta su jubilación total en los meses siguientes al reconocimiento de la jubilación parcial.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre los supuestos comparados justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Clara Argentina Tomás Azorín, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3382/12 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 23 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 881/11 seguido a instancia de D. Mauricio contra ALCALA INDUSTRIAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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