STS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 660/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ALICIA RAMÍREZ GOMEZ, en nombre y representación de Candida , contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo numero 183/2010 interpuesto frente a la resolución procedente de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida. Interviene como parte recurrida el Abogado de la Generalitat Valenciana así como la procuradora MARIA ISABEL FAUBEL VIDAGANY en la representación que ostenta de HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 3 de Octubre de 2012 en el recurso 183/2010 . Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Candida , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Conselleria de Sanidad el 15/mayo/2009 (expediente NUM000 ).II.- No procede hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 19 de Noviembre de 2012 por la representación procesal de Candida , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dicte otra sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida por entender quebrantada la unidad de doctrina declarando la responsabilidad patrimonial de la demandada y el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 150.255 euros.

TERCERO

El Abogado de la Generalitat, por escrito de 20 de Febrero de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Igualmente, la representación de HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. presentó escrito de 11 de Febrero interesando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 17 de mayo de 2013, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo numero 183/2010 .

Dicho recurso confirmaba la resolución impugnada que era la procedente de la Consejería de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida.

La parte recurrente plantea el recurso de casación para unificación de doctrina citando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso 4674/2006 y la procedente del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29 de Octubre de 2008 en el recurso 121/2007 . Considera que no se ha producido una correcta aplicación por la sentencia recurrida de los criterios que enuncia la jurisprudencia sobre carga de la prueba en los casos de infección nosocomial.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO .- Es importante partir de la base de que la sentencia objeto de recurso fundamenta la desestimación de la reclamación en la falta absoluta de prueba practicada a instancias de la parte actora y por eso razona del siguiente modo « Frente a todo ello, la parte actora no aporta prueba pericial alguna que, más allá de sus apreciaciones subjetivas acerca de la atención recibida, permita obtener una valoración cualificada de los hechos analizados, distinta de la que se desprende de los anteriores informes y que permita constatar la existencia de una mala praxis en la asistencia médico hospitalaria proporcionada; tampoco avala su tesis el informe que emite el 10/noviembre/2010 la Dirección General de Salud Pública, en su extremo relativo a la detección de 166 casos de Staphylococcus a lo largo del año 2.008 en el Hospital Vega Baja, pues se trata de una magnitud absoluta, que aporta un dato cuantitativo que no es significativo en sí mismo, si no se le relaciona con concretas fechas, y con el conjunto de población atendida por dicho Hospital en la referida anualidad. En definitiva, ninguna prueba apoya el planteamiento argumental de la recurrente».

Para llegar a esta conclusión la parte recurrente parte de la doctrina general aplicable al caso (es la Administración la que tiene que probar la correcta profilaxis para evitar cualquier tipo de contagios) para, a continuación valorar la prueba practicada por la Administración y que considera suficiente en relación a la adopción de las medidas necesarias de protección siendo, además, que la parte recurrente nada había acreditado en sentido contrario.

La doctrina general sobre la carga de la prueba que recoge la sentencia recurrida es la siguiente: «En conclusión, sea por su reconducción al campo de la fuerza mayor inevitable, sea por la presunción de culpa, y dado que el riesgo de infección hospitalaria no puede erradicarse por completo, es a la Administración a quien le incumbe la carga probatoria, de que se hallaban previstas y se aplicaron adecuadamente las medidas preventivas y de profilaxis, siendo también correcta la atención dispensada una vez aislado el germen causante de la infección, y justificado tal proceder por la Administración sanitaria, corresponde a la parte reclamante desvirtuarlo».

Sobre esta base analiza el informe de la Médico Inspector así como la historia clínica para valorar que no existió abandono en el tratamiento ni retraso en la aplicación de la pauta antibiótica; también valora el Informe del Jefe del Servicio de Ginecología del Hospital del que deriva la corrección del tratamiento.

Las sentencias citadas como de contraste ciertamente tratan de supuestos de contagio por Staphylococcus pero llegan a conclusiones distintas de la alcanzada por la sentencia recurrida.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 4674/2006 recoge la mismo doctrina que la sentencia recurrida en el sentido de que es la Administración quien tiene que acreditar la adopción de las previsiones profilácticas para evitar la infección: «Nuestra jurisprudencia y después el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , introducen al fijar las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, una en la que se ordena que el juzgador tenga presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Aplicándola en el presente caso, en el que la actora ha probado la existencia de la infección y ha negado la prestación de un consentimiento informado a la intervención quirúrgica que le fue practicada, dicha regla se traduce en poner a cargo de la Administración sanitaria la prueba de que ajustó su actuación a las reglas de la lex artis, aportando los documentos justificativos de que se informó a la paciente de los riesgos de la intervención y de que recabó su consentimiento, así como que adoptó todas las prevenciones profilácticas que los protocolos médicos aconsejan para evitar las infecciones nosocomiales, pues es ella y no la actora la que tiene la disponibilidad y facilidad de probar que su actuación en los dos aspectos reseñados fue correcta, cosa que no ha hecho».

Por lo tanto, la estimación de ese recurso y la fijación del importe indemnizatorio en el caso concreto analizado por el Tribunal Supremo procede del hecho de que la Administración no atendió a la carga de la prueba que recaía sobre ella en ese caso concreto.

Muy parecida es la situación que contempla la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29 de Octubre de 2008 (Rec. 121/2007 ); se trata de un supuesto en el que la estimación de la reclamación procede del hecho de que se ha acreditado, mediante las oportunas pruebas, que el origen de la infección procedía del interior del centro hospitalario: «Ante unas pruebas tan claras que apuntan según todos los indicios ya relatados a que la infección se produjo a causa de un catéter contaminado colocado en la yugular del paciente no se puede admitir la excusa de que la actuación sanitaria fue de acuerdo con la lex artis, habiéndose tratado al paciente con antibióticos».

Por todo lo expuesto, resulta que procede la inadmisión del presente recuso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Candida y ello puesto que la sentencia recurrida y las sentencias de contraste recogen idéntica doctrina (que en los casos de infección nosocomial la carga de la prueba recae sobre la administración prestadora de la asistencia) y el diferente sentido del fallo entre las sentencias recurrida y la de contraste proceden de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos.

Como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ): «Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...)». En este caso la diferencia procede de la distinta prueba realizada en cada un de los supuestos objeto de enjuiciamiento.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos INADMITIR el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Candida , contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo numero 183/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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