STSJ Comunidad de Madrid 560/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2017:10376
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución560/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0025174

Procedimiento Ordinario 64/2015

Demandante: D. Pedro y Dña. Blanca

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

Demandado: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA C.A.M.

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 560 / 2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 2 de octubre de 2017.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 64/2015 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Pedro, y, de doña Blanca, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada el 19 de noviembre de 2012, dirigida al Servicio Madrileño de Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial y en virtud de la cual solicitaban ser indemnizados por los daños y perjuicios por ellos sufridos.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, habiendo comparecido en calidad de codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que:

" ... estimando la presente demanda, anule la resolución recurrida, declarando el derecho de mis representados a ser indemnizados en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL EUROS (334.000 €), más el interés legal desde la fecha de reclamación, por los daños causados por el fallecimiento de su hija, Doña Eva, consecuencia de la asistencia prestada en el Hospital Universitario de la Princesa. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada ."

SEGUNDO

El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 2015 se recibió el pleito a prueba admitiéndose la práctica de la prueba pericial judicial solicitada por la parte actora, habiéndose designado hasta tres peritos con fechas 21 de julio de 2015, 6 de octubre de 2015, y, 10 de noviembre de 2015, quienes no aceptaron sus cargos en sus respectivas comparecencias de fechas 9 de septiembre de 2015, 5 de noviembre de 2015, y, 3 de diciembre de 2015. No constando en la base de datos del Servicio de Designación de Peritos ningún medico más con las especialidades interesadas por la parte actora dispuestos a intervenir en asuntos donde está reconocida la justicia gratuita, se dio traslado a la parte recurrente requiriéndola a fin de que alegase lo que a su derecho conviniese previniéndole que de no verificarlo se entendería que renunciaba a la prueba pericial solicitada por lo que al no hacerlo, con fecha 16 de febrero de 2016 se tuvo por renunciada dicha prueba.

CUARTO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de septiembre de 2017, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de 19 de noviembre de 2012 dirigida al Servicio Madrileño de Salud en virtud de la cual solicitaban ser indemnizados por los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, estiman, le fue prestada a su hija.

Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional don Pedro y doña Blanca solicitando que se estime su demanda y se reconozca su derecho a ser indemnizados en la cantidad de 334.000 €, más el interés legal desde la fecha de su reclamación, por los daños causados por el fallecimiento de su hija, doña Eva, consecuencia de la asistencia prestada en el Hospital Universitario de la Princesa. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alegan que ha quedado acreditado el contagio de gripe A, por lo que es palmaria la existencia de un daño antijurídico producido por el funcionamiento del servicio de sanidad de la comunidad de Madrid; que se produjo una infección nosocomial, que no se adoptaron las medidas adecuadas previstas para evitar el contagio hospitalario y que la administración ha actuado con ligereza a la hora de considerar acreditado dicho extremo afirmando que se ordenó el aislamiento de doña Eva, sin que conste en las concretas medidas adoptadas; que no basta con afirmar que se aplicó el protocolo sino que la administración está obligada a acreditar cuáles son las medidas concretamente adoptadas; que no fue sino hasta el día 14 enero de 2012 cuando se ingresó la paciente en la unidad de cuidados intensivos cuando se le administró tamiflu; que se incurrió en pérdida de oportunidad, esto es, la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse actuado siguiendo otros parámetros adecuados; que se ha producido un daño desproporcionado que determina que sea la administración quien ha de acreditar que actuó conforme a la buena praxis.

Las demandadas, por su parte, se oponen a la estimación del recurso analizado al considerar que la actuación sanitaria ha sido en todo momento correcta y conforme a la buena praxis.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos poner de relieve que si bien el presente recurso ha sido inicialmente dirigido contra la resolución presunta, desestimatoria de la reclamación, con posterioridad a la fecha de interposición del mismo ha sido dictada por la Comunidad en Madrid la resolución de 12 de febrero de 2014, por la cual se desestimó expresamente la misma.

Para resolver si procede reconocer en favor de la recurrente un derecho a ser indemnizada como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que afirma le fue prestada con ocasión de los hechos descritos en su demanda y consideraciones jurídicas en relación con el título de imputación de la responsabilidad que reclama, conviene, en primer lugar, recordar lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, entre otras, acerca de que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa

, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido ".

Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que " la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad...

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