STSJ Castilla y León 750/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución750/2023
Fecha23 Junio 2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00750/2023

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000106

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2021 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Héctor

ABOGADO FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCIA

PROCURADOR D./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A Nº 750

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

D. FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En VALLADOLID, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 130/2021 en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Don Héctor por los daños ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca

Son partes en este recurso:

Como recurrente DON Héctor, representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos , y asistido por el Letrado Sr. Rodrigo García

Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

La mercantil, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "(...) se estime la responsabilidad patrimonial desestimada por silencio administrativo contra la administración demandada, condenándola a abonar a mi mandante la suma de 198.660,1 €., más la actualización de su valor hasta el momento de la sentencia y los intereses legales hasta su pago, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

En el escrito de contestación la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros, SEGURCAIXA, también se opuso a la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 21 de junio de 2023.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 31 de agosto de 2018 por Don Héctor por los daños ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.

Se narra en la demanda que el Sr. Héctor fue intervenido quirúrgicamente en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca el día 3 de agosto de 2017 de neoplasia del recto, intervención quirúrgica que se desarrolló sin complicaciones. Sin embargo, durante su ingreso hospitalario desarrollo una infección nosocomial producida por el hongo cándida que además de no ser tratada a tiempo debió ser prevista por los servicios médicos y adoptadas las medidas preventivas oportunas, medidas que no constan. Derivado de esta infección su estancia se vio prolongada, sufre una pérdida de visión ocasionada y fue demorada en el tiempo la intervención quirúrgica para llevar a cabo la reconstrucción intestinal, daños de los que debe responder la Administración sanitaria.

Junto a ello reclama también por la asistencia sanitaria recibida durante su estancia hospitalaria de los días 7 y 8 de marzo de 2018 durante la que pasó desapercibido un infarto agudo de miocardio que sufrió y que le ha provocado una disminución de la FEVI (Fracción de eyección del Ventrículo Izquierdo), la necesidad de implantar diversos stens y que fuera retrasada la intervención quirúrgica para la reconstrucción intestinal y el cierre de la ileostomía.

Concluye solicitando una indemnización de 198.66,1 euros correspondientes a 24.445,98 euros por lesiones temporales, 137.074,75 euros por secuelas y 37.139,37 euros por perdida de calidad de vida moderada.

Por la Administración demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la asistencia sanitaria prestada al recurrente fue conforme a la "lex artis" tal y como se concluye en los informes periciales obrantes en el expediente administrativo siendo la infección sufrida un riesgo derivado de la asistencia imprevisible e inevitable.

La codemandada también se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la...

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