ATS 1010/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1010/2013
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección sexta), se ha dictado auto de 9 de julio de 2012 , en la ejecutoria 139/2010, dimanante del Rollo 15/2009, por la que se acuerda no proceder a la revisión de la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, que le fue impuesta a Jesús Luis , como autor de un delito de falsedad en documento público previsto en los artículos 392 y 390. 1º.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra el citado auto, Jesús Luis , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Encinas Lorente, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de ley por inaplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excmo. Magistrado Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, infracción de ley por inaplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio .

  1. En su argumentación, el recurrente denuncia falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ignorada injustificadamente. Señala que la causa estuvo paralizada por circunstancias que no le son imputables y precisa que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron en verano del año 2001, que el procedimiento se inició en 2.002, que fue archivada provisionalmente y que se reaperturó en 2.004 y que no se dictó sentencia hasta mediados del año 2010.

  2. El artículo 2. 1. del Código Penal dispone que: "No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.

    1. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario."

  3. Del examen de las actuaciones, resulta lo siguiente: Jesús Luis fue condenado como autor de un delito de estafa agravada de los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y de comercio de los artículos 392 y 390.1º.3º del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, por sentencia de 20 de julio de 2010, dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Madrid .

    Contra la anterior sentencia, se formuló recurso de casación que fue parcialmente estimado por esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2011 , dictándose segunda sentencia por la que se condenaba a Jesús Luis como autor de un delito de falsedad en documento público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y se le absolvía del delito de estafa.

    Con fecha 5 de junio de 2012, formuló escrito solicitando la revisión de la pena impuesta, a tenor de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio; en particular, solicitando la toma en consideración de la atenuante de dilaciones indebidas introducida en el artículo 21.6º del Código Penal , por esa reforma.

    En el presente supuesto, no puede hablarse en puridad de una aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable ni, tampoco, de una revisión estricta a tenor de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que se extendía solamente a las sentencias que no hubiesen adquirido firmeza, a su entrada en vigor.

    Pero, esencialmente, la pretensión de la parte recurrente no entraña la aplicación retroactiva de un precepto más beneficioso para el reo, porque si era cierto que la Ley Orgánica 5/2010 incluyó, entre sus modificaciones, la introducción de un nuevo apartado sexto en el artículo 21 del Código Penal , en el que se reconocía la atenuante específica de dilaciones indebidas y relegaba la cláusula general de analogía en las atenuantes al número 7º, se trataba, en realidad, de dar carta de naturaleza a la doctrina consolidada de esta Sala, reconocida en el Acuerdo de 21 de mayo de 1999 y seguida en profusa jurisprudencia (así, STS 563/2010, de 7 de junio ; 1058/2011, de 11 de octubre ; y 579/2009, de 29 de mayo , por citar algunas) de mitigar la pena en los casos en los que se apreciase una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, mediante la apreciación de una atenuante analógica.

    Así, lo que ha venido a ocurrir es simplemente un reconocimiento expreso de una circunstancia que ya estaba previamente introducida por vía jurisprudencial. En definitiva, no se da el supuesto esencial que exige la aplicación del artículo 2.2º del Código Penal , en concreto, la existencia de un nuevo precepto o de la modificación de uno previo que entrañe un beneficio en cuanto a su pena, efectos o cualquier otro aspecto para el reo.

    Consta, además, que ni en instancia ni en casación, cuando, por cierto, ya había entrado en vigor la reforma introducida, se instó ni solicitó la apreciación de la atenuante analógica primero, y luego, de la circunstancia específica de dilaciones indebidas por la defensa del acusado.

    La aplicación ahora de la atenuante invocada implicaría no una revisión de la pena impuesta por imperio del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, sino el planteamiento de una cuestión no alegada en su momento, cuyo tratamiento lesionaría el principio de contradicción, el de igualdad entre las partes y la fuerza de cosa juzgada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación, formulados por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas de los recursos se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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