ATS, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 495/11 seguido a instancia de DON Carlos Daniel , DON Calixto y DON Heraclio contra MERCEDES BENZ COMERCIAL VALENCIA S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Daniel DON Calixto y DON Heraclio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2012 se formalizó por el Letrado Don Vicente Ivars Montesinos, en nombre y representación de MERCEDES BENZ COMERCIAL VALENCIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de mayo de 2012 (Rec. 655/2012 ) -no aclarada por Auto de 24-05-2012-, que los tres actores prestaban servicios para la empresa MERCEDES BENZ COMERCIAL VALENCIA SAU, cuando recibieron carta de despido por causas objetivas derivadas de causas económicas y organizativas -amortización de sus puestos de trabajo-, constando acreditado que la empresa forma parte del Grupo Daimler AB con domicilio social en Alemania, siendo su accionista único MERCEDES BENZ ESPAÑA, habiendo obtenido la empresa pérdidas de 711.000 euros en 2008, 2.333.00 euros en 2009, 452.000 euros en 2010 y 378.000 euros en 2011, teniendo un disminución en las ventas del 29,96% en el año 2009 respecto del ejercicio 2008 y del 33,60% en el año 2010, pasando la empresa de una plantilla de 204 trabajadores en enero de 2011, a 190 en julio de 2011, causando baja en la empresa entre el 01- 01-2011 y el 31-05-2011 catorce trabajadores entre los que se encontraban los demandantes, uno de ellos por defunción, uno por pase a pensionista, uno por baja voluntaria y uno por finalización del contrato, produciéndose dos nuevas bajas voluntarias en septiembre de 2011 de un trabajador indefinido con categoría de mecánico y otro trabajador indefinido con categoría de asesor. Consta igualmente probado que en el taller se han venido realizando horas extraordinarias para terminar las reparaciones de vehículos que se encontraban inconclusos, y por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que la facturación del taller experimentó una disminución de un 6,2% respecto del ejercicio 2009.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia de los despidos, tras entender la Sala que no se puede declarar la nulidad de la sentencia por no haberse practicado la prueba de interrogatorio del gerente y representante legal de la entidad que estaba enfermo, por cuanto ésta se llevó a cabo por el Director de Recursos Humanos que ostenta poderes de representación de la empresa sin haberse solicitado la suspensión del juicio ni haberse formulado protesta, lo que tampoco se hizo respecto de la prueba de interrogatorio de los testigos que formaban parte del Consejo de Administración de la empresa, que no se llevó a cabo por incomparecencia, sin que tampoco pueda entenderse que existe error judicial al no haber tenido en cuenta la situación económica del grupo empresarial, ya que no se demandó a las empresas del grupo, por lo que no cabe declarar su responsabilidad. Respecto del fondo del asunto, entiende la Sala que se ha constatado que la empresa tiene desde el año 2009 resultados negativos, pero no se evidencia que éstos obedezcan a una disminución de la facturación en el taller que es el área donde prestan servicios los demandantes, ya que sólo alcanza el 6,2% en el 2010 respecto de 2009, siendo poco significativa la disminución del paso de vehículos por taller en los dos últimos años, habiendo procedido la empresa a reducir la plantilla de 232 trabajadores a 206 durante 2009, y produciéndose nuevas bajas durante 2011, lo que unido a la constatación de la realización de horas extraordinarias en el taller, el despido de los actores no constituye medida razonable para superar las pérdidas, derivadas de la disminución de las ventas de vehículos más que de las reparaciones llevadas a cabo en el taller.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero en el que plantea si "en una empresa que cuente con varias secciones, se han de acreditar las pérdidas o resultados económicos negativos globales de toda la empresa en su conjunto, o si por el contrario resulta además necesario que concurran estos resultados negativos en la sección concreta donde presta su trabajo el trabajador que ve extinguido su contrato por causas económicas" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2009 (Rec. 1790/2009 ); 2) El segundo en el que cuestiona que la realización de horas extraordinarias enerve la prueba de la existencia de situación económica negativa, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2011 (Rec. 5431/2011 ); y 3) El tercero, en el que refiere aque por escrito de 12-07-2011, presentado por ambas partes mediante el que realizaban la solicitud de la suspensión del acto de juicio, acordaban limitar los salarios de tramitación hasta el 14-07-2012, por lo que los salarios se debían limitar a dicha fecha, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de mayo de 2006 .

Consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2009 (Rec. 1790/2009 ), invocada para el primer motivo de casación unificadora, que el trabajador recibió carta de despido por causas objetivas, constando probado en un procedimiento de despido tramitado por otro trabajador, que las dos empresas HERBAN MOTOR SA - en la que prestaba servicios el trabajador- y MOTOR MIRASIERRA SA, tenían el mismo objeto social, ostentando el cargo de secretario del consejo de administración de las dos la misma persona, estando 34 trabajadores en la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos de la empresa HERBAN MOTOR SA en diciembre de 2006, de los cuales 5 fueron dados de baja en 2007 y nueve hasta el mes de junio de 2008, entre ellos el actor, causando baja 9 trabajadores de la actividad de venta de vehículos en 2007, causando alta 7 trabajadores en 2007 en la empresa MOTOR MIRASIERRA SA, y siendo dados de baja en la misma 5 trabajadores en 2007, y 4 en 2008. Consta igualmente probado que la empresa HERBAN MOTOR S.A.declaró pérdidas superiores a 300.000 euros en 2006 y casi de 400.000 euros en 2007. En instancia se declaró la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la procedencia, por entender que lo relevante no es que las pérdidas se produzcan en un concreto departamento de la empresa y no en otro, sino que se debe atender a la situación económica negativa de la empresa a nivel global, que se ha probado, al igual que se ha probado que la medida extintiva contribuirá a superar la situación económica negativa por la que atraviesa.

Si bien existen notables similitudes entre las sentencias comparadas, por cuanto en ambas se plantea si existen causas económicas que permitan la amortización de los puestos de trabajo de los actores, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las razones de decidir, ya que en la sentencia de contraste, acreditándose que la empresa tenía una situación económica negativa -contexto de pérdidas mantenidas y sostenidas-, se acredita igualmente que la extinción contribuirá a superar la situación económica negativa, teniendo en cuenta que lo único que consta probado son las pérdidas globales de la empresa y no disgregadas entre la sección de taller y de venta, lo que sí consta probado en la sentencia recurrida, en la que la Sala falla en atención a que no se acredita que sea necesaria la amortización de los puestos de trabajo de los actores, teniendo en cuenta que la disminución en el área en el que prestaban servicios era sólo del 6,2% en 2009 respecto de 2010, no siendo significativa la disminución del paso de vehículos por taller en los dos últimos años, habiéndose producido casi 30 despidos en el último año y medio, y realizándose horas extraordinarias en la sección de taller en la que prestaban servicios los actores, hechos éstos que como se ha avanzado, no constan probados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2011 (Rec. 5431/2011 ), pues en la misma la empresa, dedicada principalmente al apoyo a la construcción, tuvo pérdidas en 2010 de más de un millón de euros, si bien el resultado final de la empresa fue positivo en casi 300.000 euros como consecuencia de la venta de inmovilizado, habiendo cerrado el ejercicio 2009 con resultado negativo de casi 900.000 euros, y en 2008 de más de 350.000 euros, si bien como consecuencia del inmovilizado resultó una pérdida de casi 25.000 euros, reduciéndose la facturación en un 12,87% en 2010, en un 31,78% en 2009 y en un 24,10% en 2007, produciéndose un descenso de la facturación de 55,41% en los últimos tres años, habiendo tomado la empresa determinadas medidas para salvarse de la crisis como reestructuración de su flota de vehículos, reestructuración de la plantilla, mejora de la gestión comercial y reducción de gastos generales de la empresa. El actor, que era uno de los dos encargados que tenía la empresa, fue despedido por causa objetivas, justificándose la medida en que el trabajo de los encargados, consistente en planificar los pedidos o trabajadores y en determinados casos acompañar y dirigir el montaje con el gruista, experimentó un descenso del 50% respecto de 2008, procediendo la empresa a despedir desde entonces a 15 trabajadores incluido el actor, habiendo aceptado el despido todos ellos, salvo uno, que demandó declarándose la procedencia del mismo. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, por entender la Sala, ante la alegación de que no existen problemas económicos pues se hacen horas extra, que ello no consta en los hechos probados, sin que se acredite el número de horas realizadas o la proporción total respecto de la horas ordinarias, sin que tampoco se pueda admitir la alegación de que no se justifican los problemas económicos por el hecho de que se contratara a un trabajador con contrato eventual, pues ello no es significativo de la irrazonabilidad del despido si no va unido a otro dato.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste no consta en los hechos probados que se realicen horas extra, ni la proporción respecto de las horas ordinarias, mientras que en la sentencia recurrida sí consta probado que en el taller se realizan horas extra para terminar reparaciones de vehículos que se encontraban inconclusas, de ahí que en la sentencia recurrida, y no en la de contraste -sin que en atención a ello los fallos puedan considerarse contradictorios- se declare la improcedencia del despido en atención a dicho dato y otros adicionales, como el escaso porcentaje de disminución de la actividad del taller.

TERCERO

Por último, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera aportada como término de comparación para el tercer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de mayo de 2006 , pues en la misma ante la situación del actor que fue despedido por un presunto bajo rendimiento durante los meses de octubre y noviembre de 2004, en cuya carta se reconocía la improcedencia del despido, y que se depositaría en el plazo de 48 hora en el juzgado la indemnización que ascendía a 805,96 euros, se reconoce en instancia la improcedencia del despido con condena al abono de salarios de tramitación, sentencia que es confirmada en suplicación si bien restando de la condena los salarios del periodo al que renunció la parte actora, entendiendo la Sala que no se está en presencia de un error excusable que paralice el devengo de los salarios de tramitación, cuando la defectuosa consignación se debió a un error de cálculo sin que se discutiese el salario real, debiéndose computar todo el salario generado al ser la relación laboral de menos de un año, dividido por el numero de días, lo que da una indemnización superior a la consignada. Añade la Sala, que como contrapartida a la suspensión de los actos de conciliación y/o juicio, que suponían la dilación de los indicados salarios, se renunció al percibo de éstos desde el 05-07-2005, por lo que debe acogerse la pretensión de que no se devenguen salarios de tramitación a partir de dicha fecha, como consecuencia de dicha renuncia pactada.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida, ante la alegación realizada en solicitud de aclaración de sentencia de que se limitaran los salarios de tramitación a fecha 12-07-2011 , no se accedió a dicha aclaración por cuanto fue una cuestión que no se planteó ni en el recurso de suplicación ni en el de impugnación, siendo por lo tanto un tema ajeno a la sentencia dictada por la Sala y a dilucidar en ejecución de sentencia, mientras que ello sí se planteó y discutió en la sentencia de contraste, de ahí que la Sala tenga que entrar a conocer sin esperar a la ejecución sobre dicha cuestión, limitando los salarios de trámite como consecuencia de constar probada la renuncia del trabajador a los mismos a partir de determinada fecha, como contrapartida a la suspensión de los actos de conciliación y/o juicio.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de diciembre de 2012, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, transcribiendo las partes de las sentencias que interesan a su pretensión lo que en ningún caso sirve para desvirtuar lo establecido en dicha providencia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Vicente Ivars Montesinos en nombre y representación de MERCEDES BENZ COMERCIAL VALENCIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 655/12 , interpuesto por DON Carlos Daniel , DON Calixto y DON Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 4 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 495/11 seguido a instancia de DON Carlos Daniel , DON Calixto y DON Heraclio contra MERCEDES BENZ COMERCIAL VALENCIA S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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