ATS, 4 de Abril de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:4215A
Número de Recurso2816/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1249/10 seguido a instancia de D. Epifanio contra PRODALCA ESPAÑA, S.A. (DISA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Rosa María Hernández Hernández en nombre y representación de D. Epifanio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante prestó servicios para PRODALCA ESPANA S.A. DISA con la categoría profesional de Expendedor-Vendedor. El día 15 de noviembre de 2010 la empresa comunicó al actor su despido imputándole diversas irregularidades en las ventas diarias de productos de la tienda de la Estación de Servicio, en particular se trataba de ventas a clientes, que no se reflejaban en la relación diaria de las mismas o figuraban como anuladas o borradas, calificados como falta muy grave por fraude, falsedad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida de cantidad de dinero, de conformidad con lo que dispone el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 31.2 del Convenio Colectivo Nacional de Estaciones de Servicio .

La sentencia de instancia, desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente al entender acreditados los hechos descritos en la carta de despido, con fundamento en la documental y las grabaciones aportadas, interrogatorio de la demandante y de la pericial. Recurrida en suplicación por el trabajador, éste denuncio, al amparo del art 191.1.a) LPL , la nulidad de actuaciones, alegando que en el relato fáctico no se reflejan como probados los hechos en que la empresa basa el despido disciplinario y que es desestimada. En segundo lugar y al amparo del art 191 c) LPL , argumenta que en el despido disciplinario se produce una inversión de la carga de la prueba y que a la empresa le corresponde probar los hechos reflejados en la carta de despido y que esto no se ha efectuado, realizando diversos reproches a las pruebas aportadas y a su valoración. La sala de suplicación, tras analizar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, rechaza el recurso al entender que la valoración efectuada por el juez de instancia no es absurda ni carente de lógica.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, con un escrito que incumple los requisitos formales exigidos. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que el recurrente estructura el recurso en un epígrafe que denomina "antecedentes" y otro de "sentencias de contraste", limitándose en este ultimo a copiar unos párrafos de las alegadas y a decir que la recurrida se basa en "las grabaciones de las cámaras de seguridad, en las que no se aprecia que el trabajador se apropie del dinero de las ventas". Pero sin efectuar análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones.

  2. - Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

    Pues bien, tampoco se efectúa la cita y fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o justificación de la infracción atribuida a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la cuestión litigiosa, no se plantea de forma clara lo impugnado pero de lo relatado se desprende que parece reproducir el recurso de suplicación, en concreto en lo relativo al fundamento jurídico de la sentencia impugnada, discrepando de los medios de prueba aportados por la empresa - "supuestos listados de operaciones de la terminal del punto de venta y unos fragmentos de grabaciones" - y de su valoración. Añade que no hay ninguna imagen en la que se vea que el recurrente se apropie del dinero de las ventas cuando la empresa dispone de completo sistema de grabación, con múltiples camaras de seguridad que enfocan al trabajador continuamente y por tanto aquella contaba con medios para acreditar la conducta. Lo que realmente se plantea por el recurrente -con mezcla de elementos fácticos y jurídicos - es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otro. Y con esta forma de actuar se conculca la doctrina de esta Sala dado que lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de unificación sino el ordinario de apelación. Además, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

TERCERO

1.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado -en interpretación del art. 217 LPL aplicable al citado art. 219 LRJS - que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación [entre las últimas, SSTS 08/05/12 -rcud 2404/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; y 27/09/12 -rcud 3919/11 -], de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 12/07/12 -rcud 2344/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; 27/09/12 -rcud 3919/11 -).

En aplicación de la anterior doctrina no concurre la contradicción con la sentencia alegada de contraste que es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2006 (R. 18/2006 ), que declara la improcedencia del despido disciplinario del actor acordado por los siguientes hechos: ante la constatación empresarial de que le faltaban unos 200 discos diamantados, la empresa montó un servicio de vigilancia con una cámara, que tenía ángulos muertos; el día de los hechos el actor estaba en la zona del almacén donde se encontraban los discos, miró a ambos lados, se metió unos cuantos discos debajo de la ropa, los tapó con una carpeta y se dirigió al pasillo donde se pierde la visión; después de un minuto reapareció con las manos en los bolsillo y sin carpeta. La tesis de la sentencia de contraste es que «ante una filmación incompleta, los hechos que se descubren no evidencian de manera patente y cierta la existencia de una sustracción», siendo la empresa la que debió aportar una prueba directa que permitiera alcanzar la convicción de un despido procedente.

En el caso de autos, la sentencia de instancia da por probados los hechos imputados en la carta de despido, "en concreto, que en ocasiones, el cliente pagaba por una mercancía sin que dicha venta se viera reflejada en el listado de ventas o se viera reflejada como anulada o borrada, sin haberse justificado tales operaciones, como así se desprende el análisis de los extractos de las grabaciones cotejadas con los informes de la terminal de puntos de venta aportados por la empresa". En suplicación, la sentencia tras poner de relieve que el recurso se dedica a realizar una particular valoración de la prueba practicada, pero sin combatir los hechos probados, señala que "La juzgadora de instancia ha considerado acreditados los hechos descritos en la carta de despido, con fundamento en la documental y las grabaciones aportadas, interrogatorio de la demandante y de la pericial, haciendo constar que las impugnaciones de la prueba documental y las grabaciones aportadas efectuada por la actora no habían desvirtuado el valor probatorio de dichos medios de prueba que valora poniéndolos en relación con el interrogatorio del representante de la empresa, y la declaración testifical del encargado y de la pericial sin que la valoración realizada en la sentencia pueda considerarse absurda y carente de lógica y en consecuencia no cabe suplantar la función apreciatoria del juzgador alterando la naturaleza y función de este recurso extraordinario". En definitiva, del conjunto de medios probatorios aportados por ambas partes y de la valoración efectuada se estiman acreditadas las imputaciones efectuadas en la carta de despido. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste la imputación de las faltas se basa exclusivamente en la grabación incompleta de lo sucedido, sin que la empresa proponga más prueba acreditativa de los hechos imputados.

CUARTO

La parte recurrente en su escrito de alegaciones manifiesta que se cumplen los requisitos exigidos por el art 224 LRJS " puesto que en el recurso se exponen las contradicciones que existen entre la sentencia dictada por el Tribunal superior de Justicia de Canarias y las Sentencias de contaste, se expresa la infracción legal cometida y existe contenido casacional", reproduciendo parcialmente el escrito de formalización. Alegaciones que no pueden tener favorable acogida, pues tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, las mismas no desvirtúan el contenido de la precedente providencia.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Hernández Hernández, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 232/12 , interpuesto por D. Epifanio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1249/10 seguido a instancia de D. Epifanio contra PRODALCA ESPAÑA, S.A. (DISA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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