ATS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 174/10 seguido a instancia de DOÑA Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA Y EL INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Gema , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Pedro Miguel Fraile Fresno, en nombre y representación de "MUTUALIA", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de julio de 2012 (Rec. 1775/2012 ), que la actora, Técnica Superior de la Administración General, desempeñando funciones de Coordinadora de Prestaciones Periódicas en la Oficina de Información y Servicios Sociales de Base, presentó solicitud determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 16-11-2007 y 14-01-2009, que tuvieron como causa el sufrir una crisis de ansiedad durante la jornada laboral por la situación laboral y un cuadro ansioso-depresivo por la problemática laboral, que fueron declarados derivados de enfermedad común. En instancia se determinó que la contingencia de dichos procesos era común, si bien se deja constancia en la sentencia de una mala relación de la trabajadora con otros trabajadores y de desavenencias laborales que se constatan en los informes de la Inspección que muestran un conflicto vivido en el contexto laboral bajo la predeterminación de expedientes disciplinarios y comportamientos que demuestran un cúmulo de tensión emocional al margen de otros aspectos de personalidad de base, constando como antecedentes judiciales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 2011 (Rec. 2760/2010 ) que determinó, respecto de un proceso de incapacidad temporal previo, que la enfermedad era común. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar que la contingencia es profesional, por entender la Sala que en atención a lo que consta en el informe del EVI de 2009, en relación la existencia de conflicto laboral así como las matizaciones realizadas por la Inspección en relación a conflictos laborales padecidos por las contrapartes, se demuestra que en los procesos de incapacidad temporal discutidos en la actualidad (2007-2009), se está en presencia de un trastorno de ansiedad padecido como reactivo a una situación laboral, por lo que a diferencia de lo que se determinó en la sentencia anteriormente mencionada respecto del periodo previo de incapacidad temporal de 2006 que tenían como antecedente un proceso del año 2002 calificado de contingencia común y no impugnado, del cúmulo de actividad probatoria en el actual proceso, del contexto laboral, su encaje histórico y las derivaciones de las malas relaciones y desavenencias, se demuestra una relación de causalidad entre la situación de conflictividad laboral real y el origen laboral de la patología.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, por entender que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal es común y no profesional, para lo que aporta de contraste la sentencia a la que refiere la ahora recurrida para fundamentar que en atención a la actividad probatoria desplegada en el presente proceso, debe variarse la contingencia declarada en la misma respecto del proceso de incapacidad temporal anterior. Dicha sentencia es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 2011 (Rec. 2760/2010 ), en la que la actora del actual recurso impugnó la contingencia (considerada común) del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24-10-2006, constando en dicha sentencia que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes por "ansiedad" desde el 27-05-2002 al 28- 06-2002, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal entre el 24-10-2006 y el 01-12-2006 por contingencia común por "trastorno adaptativo con ansiedad", y nuevo proceso de incapacidad temporal el 16-11-2007 hasta el 10-11-2008 con sintomatología ansioso-depresiva reactiva a conflicto laboral, pasando el 14-01-2009 nuevamente a situación de incapacidad temporal. La actora solicitó el cambio de ubicación de su puesto de trabajo y separación funcional de un trabajador el 18-07- 2007, sufriendo un episodio de ansiedad tras citación a una reunión el 15-11-2007, iniciando el INSS proceso de determinación de la contingencia del proceso de incapacidad iniciado el 24-10-1006. Consta además que la actora presentó recurso contencioso-administrativo el 23-09-2008 solicitando medidas de protección de derechos fundamentales a la integridad moral y a la salud y propia imagen, dignidad personal y profesional y a no sufrir discriminación, que fue desestimado por sentencia de 24- 07-2009, en cuyo procedimiento el fiscal manifestó que no existían indicios o elementos de vulneración de derechos fundamentales, y además que la Inspección de Trabajo emitió informe el 27-02-2009 en el que se constata que desde la primavera de 1999 existía una mala relación personal entre la actora y otro trabajador jerárquicamente inferior, que a su vez había formulado quejas contra el comportamiento de la actora, habiéndose llevado a cabo intentos de mediación entre ambos sin resultado, concluyendo que no es posible constatar conductas ilícitas que permitan sostener que se está ante un caso de acoso laboral en el trabajo, ni consta elemento objetivo que permita sospechar de la existencia de un ámbito laboral marcado por el acoso. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se desestimó la pretensión de la actora de que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 24-10-2006 fuera declarada profesional, por entender la Sala (tras la admisión de documentos nuevos), que no puede operar la presunción iuris tantum del art 115.3 LGSS por cuanto no consta que la actora sufriese el 23-10-2006 un ataque de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo, sino sólo que el 24-10-2006 inició una baja por trastorno adaptativo con ansiedad, además de que no puede considerarse como profesional la contingencia de la incapacidad temporal por cuanto no consta que la enfermedad tenga origen exclusivo en el trabajo, máxime cuando en el año 2002 hubo otro proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad que fue considerado derivado de contingencia común y que no fue impugnado por la trabajadora, sin que conste tampoco conducta empresarial o de compañero de trabajo que sea ilegal y que haga ver una situación objetiva de acoso que no consideraron probado ni la inspección ni la jurisdicción contencioso- administrativa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas refieren a procesos de incapacidad temporal iniciados por la misma trabajadora, discutiéndose en ambos procedimientos la contingencia, por cuanto como constata la sentencia ahora recurrida, que a su vez refiere a la sentencia ahora aportada de contraste para fundamentar el diferente fallo respecto de lo fallado en aquella, no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en el presente procedimiento se ha desplegado una actividad probatoria que permite considerar en este supuesto, a diferencia del anterior, que la contingencia es profesional; en particular, en el presente procedimiento se constata la existencia de conflicto laboral que consta en el informe del EVI de 2009, así como matizaciones en la información realizada por la Inspección en relación a los conflictos laborales padecidos por las contrapartes, cúmulo de actividad probatoria que unido al contexto laboral, su encaje histórico y derivaciones de malas relaciones y desavenencias, contextualizan una verdadera conflictividad laboral real que permiten ratificar el origen laboral de la patología, extremos éstos que al ser posteriores, no constan en la sentencia aportada de contraste. En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en la sentencia ahora recurrida se declara la contingencia como profesional en atención a un marco probatorio que es diferente al que se probó en el supuesto de la sentencia aportada de contraste, de ahí que en atención a los mismos difieran los hechos probados y las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de febrero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, limitándose a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Miguel Fraile Fresno en nombre y representación de "MUTUALIA", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1775/12 , interpuesto por DOÑA Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 24 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 174/10 seguido a instancia de DOÑA Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA Y EL INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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