STSJ País Vasco 2010/2012, 17 de Julio de 2012

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2012:4707
Número de Recurso1775/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2010/2012
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1775/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-10/000680

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2010/0000680

SENTENCIA Nº: 2010/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Elisa frente a INSS-TGSS, INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Dña. Elisa viene prestando servicios para el Instituto Foral de Bienestar Social de Álava, en el puesto de Técnica Superior de Administración General, desempeñando funciones de Coordinadora de Prestaciones Periódicas en la Oficina de Información y Servicios Sociales de Base, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nª 01/10012914/73.

El Instituto Foral de Bienestar Social de Álava tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutualia.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre de 2.009 la actora presentó en el INSS sendas solicitudes de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 16 de noviembre de 2.007 y 14 de enero de 2.009, siendo la causa el sufrir una crisis de ansiedad durante la jornada laboral por la situación laboral y un cuadro ansioso-depresivo por la problemática laboral.

TERCERO.- Mediante Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de 4 de noviembre de 2.009, se declara que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 16 de noviembre de 2.007 y 14 de enero de 2.009 derivan de enfermedad común.

CUARTO.- En fecha 15 de diciembre de 2.009 la actora presenta reclamación previa, no recibiendo contestación.

QUINTO.- En fecha 31 de mayo de 2.010 por el Juzgado de lo Social nº 1 se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión de la actora, Elisa, de considerar la IT iniciada en fecha 24 de octubre de

2.006 derivada de contingencia profesional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Elisa, contra el INSS-TGSS, MUTUALIA y INSTUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha desestimado la demanda de la trabajadora técnica superior del Instituto Foral que, en proceso de determinación de contingencia de incapacidad temporal, solicita para los periodos ahora de 16/11/2007 y 14/01/2009 que sea considerado de accidente de trabajo por trastorno de ansiedad que dice tener causa en el conflicto laboral que se narra y detalla. La Juzgadora de Instancia hace mención a la existencia de una mala relación de la trabajadora con otros trabajadores, asi como a las desavenencias laborales que se constatan en los informes de la Inspección, y que dan muestra evidente de un conflicto vivido en el contexto laboral bajo la predeterminación de expedientes disciplinarios y comportamientos que demuestran un cúmulo de tensión emocional que rezuman las contrapartes, al margen de otros aspectos de personalidad de base. No en vano constan como antecedentes judiciales, que no puede objetar esta Sala, el recurso 2760/10 que hizo estudio y acomodo de un determinado periodo de proceso de incapacidad temporal previo de 24/10/2006, cuya derivación o debut y argumentación podrá contextualizar la solución que otorguemos al presente de la discusión especificada, a sabiendas de que aquella resolución judicial que descubrió la ausencia de acumulación de los distintos periodos producida por las resoluciones de Instancia, conllevó un estudio único y singular respecto de un proceso previo, que a su vez quedaba condicionado por otras manifestaciones que se efectuaban respecto de antecedentes de IT en el año 2002 por enfermedad común (como recoge la impugnante y damos por reproducido), en tanto en cuanto en esta Sentencia de la que partimos, de 25/01/2011, también se hace expresión detallada de que no se condicionan los posteriores periodos ni su calificación respecto de la determinación de contingencia, quedando abierta la misma a la actividad probatoria y a la constatación evidente de la confirmación y calificación que pudiera darse en el futuro (profesional o común).

Con todo, como quiera que la trabajadora no encuentra conformidad con la resolución judicial de Instancia, plantea hasta siete revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS, al que suma en el reorden hasta cuatro motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad. La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado primero al objeto de constatar una fecha de antigüedad de 11/02/1998; que relata en un segundo motivo la petición de adición en el hecho probado cuarto para que se manifieste que sí existió contestación a la reclamación previa por parte de INSS; para en un tercer motivo de revisión fáctica pretender incorporar en el hecho probado quinto las resoluciones judiciales previas con todos los periodos de incapacidad temporal, asi como nuestra resolución judicial del Rec. 2760/10 y las valoraciones respecto de los años 2007 y 2009; en un cuarto motivo incluir nuevamente en el hecho probado sexto todos los periodos de incapacidad temporal, los diagnósticos, informes y la mención a su reactividad al conflicto laboral, valorando específicamente los de los años 2007 y 2009; en el quinto motivo de revisión fáctica peticionar una ampliación del hecho probado séptimo para que se recoja el informe EVI del año 2009, que viene a confirmar la existencia de un conflicto laboral y lo reactivo de su trastorno de ansiedad; en el sexto motivo de revisión fáctica incorporar nuevamente en el hecho probado octavo toda la historia de denuncias y conflictos padecidos (más de tres folios), rematándolo con una traida a colación de los hechos declarados probados en la Sentencia tantas veces citada de 25/01/2011 ; para finalmente en el último motivo de revisión fáctica pretender incorporar al hecho probado noveno el informe de la Inspección que matiza los procesos de IT del año 2009 y la consideración de la relación para con otros...

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