ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:4140A
Número de Recurso2622/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 820/11 seguido a instancia de D. Primitivo contra ARIDOS Y HORMIGONES PÉREZ JIMÉNEZ, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado Manuel Mirallas Reina en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios desde el 28/8/1997, con la categoría de oficial 1ª conductor de hormigonera, para la empresa Áridos y Hormigones, SL, dedicada a la actividad de extracción de áridos y producción de hormigón, hasta que recibió carta notificándole la extinción del contrato por razones económicas y de producción debidamente indicadas en la misma, con efectos del 11/7/2011. La empresa además le comunicaba que le correspondía una indemnización legal de 13.442,36 €, que debido a la falta de liquidez se le abonaría mediante 12 pagarés de 1.120,19 € cada uno con vencimiento el primero el día 25/7/2011, y el resto con vencimiento el día 25 de cada mes sucesivo hasta completar la totalidad de la indemnización. En el momento de entrega de la carta de despido la empresa puso a disposición del trabajador un documento de liquidación y finiquito, y los 12 pagarés con las fechas de vencimiento indicadas, así como un documento que indicaba que el actor había recibido de la empresa "la carta de extinción de la relación laboral por causas objetivas, así como el importe de 13.442,36 €, a la indemnización de 20 días de salario por año, manifestando que con dicho percibo de la citada cantidad nada más tengo que reclamar de la empresa por ningún concepto derivado de la relación laboral, y expresamente renuncio al ejercicio de cualquier acción ante el juzgado de lo social u otra jurisdicción, por estar conforme con las causas objetivas expuestas por la empresa". El actor que se negó a firmar tanto la carta de despido como el escrito reseñado, y a recoger los diferentes pagarés ofrecidos, planteó demanda de despido que fue declarado procedente en la instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que la causa alegada concurre y, en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, que la empresa carecía de liquidez en la fecha del despido, entendida como falta de capacidad para hacer frente as los gastos corrientes, y eso justifica de acuerdo con el art. 53.1.b) ET , que la puesta a disposición de la indemnización no fuera simultánea a la entrega de la carta, y que la empresa pudiera diferir su pago mediante los pagarés ofrecidos, sin que de los hechos probados pueda deducirse que la entrega de la indemnización hubiese sido condicionada por la empresa a la firma del finiquito, sino que fue el propio demandante el que se negó a recoger los pagarés ofrecidos.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste diferente.

Así, cuestiona en primer término si cabe que el empleador, en atención a la situación económica de la empresa, pueda aplazar o retrasar la puesta a disposición de la indemnización al trabajador despedido, mediante la entrega de pagarés con vencimientos periódicos mensuales durante un año, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de febrero de 2011 (R. 2676/2010 ), que declara la nulidad del despido objetivo porque la empresa incumplió el deber de entrega de la indemnización, al hacerlo mediante pagarés de vencimiento periódico mensual durante más de un año desde la decisión extintiva. En ese caso el trabajador había sido despedido el día 21/9/2009 por razones económicas y en la carta se hacía constar que, al carecer la empresa de medios económicos, le resultaba imposible hacer efectiva la indemnización de 30.548,02 €, por lo que le entregaba al trabajador 16 pagarés de 1.909,25 €, cada uno con vencimientos sucesivos desde el 21/10/2009 hasta el 21/1/2011, habiendo sido declarada en concurso voluntario mediante auto de 22/12/2009.

No hay contradicción porque la recurrida tiene en cuenta que la empresa había acreditado que se encontraba sin liquidez en la fecha del despido, y ese dato no consta en la sentencia de contraste, sino sólo que el despido se produjo por razones económicas y cuya realidad tampoco queda confirmada ya que la sentencia declara la nulidad del despido por incumplimiento de la formalidad de la falta de entrega de la indemnización por despido, siendo la fecha del auto declarativo del concurso voluntario tres meses posterior a la fecha del despido.

En segundo lugar el trabajador cuestiona que la entrega de la indemnización pueda condicionarse a la firma del finiquito, siendo en este caso la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de enero de 2012 (R. 1162/2010 ), que confirma la dictada en la instancia, que había declarado la improcedencia del despido por el incumplimiento de la puesta a disposición de la indemnización simultánea con la carta de despido objetivo. En ese caso la empresa entregó a la trabajadora carta de despido poniendo a la firma un documento de liquidación y finiquito en el que, entre otros conceptos, se reflejaba el devengo de la indemnización de 16.815,60 euros, y se condicionaba el abono de la misma a la firma del finiquito. La actora se negó a suscribir el finiquito y la empresa no entregó cantidad alguna en concepto de indemnización; y días después la demandada efectuó una transferencia bancaria a favor de la demandante. La sentencia razona que la entrega de la indemnización no se hizo en la fecha y simultáneamente a la comunicación del despido, dado que la empresa condicionó la misma a la firma de un finiquito y como la trabajadora se negó a ello no se pagó. Por lo que --concluye-- al no concurrir la puesta a disposición de la indemnización exigida por el artículo 53 del ET , el incumplimiento de este requisito convierte el despido objetivo en improcedente.

Tampoco concurre la contradicción porque de los hechos probados de la sentencia recurrida no se deduce que la empresa se negara a entregar los pagarés porque el trabajador no firmara el finiquito, sino sólo que éste se negó a recoger los pagarés ofrecidos, al igual que a suscribir los escritos que la empresa le presentó para su firma, mientras que en la de contraste sí consta que la empresa no entregó al trabajador la indemnización porque se negó a firmar el finiquito.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido, sin que de las alegaciones de la parte se desprenda dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Manuel Mirallas Reina, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1268/12 , interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 2 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 820/11 seguido a instancia de D. Primitivo contra ARIDOS Y HORMIGONES PÉREZ JIMÉNEZ, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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