STS, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de marzo de 2012 en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada (autos nº 935/2010), en actuaciones seguidas a instancia de DOÑA Marí Luz , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº4 de Granada , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª Marí Luz , titular del DNI nº NUM000 , vecina de Albolote (Granada) c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , con domicilio a fines de notificaciones en Granada c/ Severo Ochoa 3, 1º, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM003 del REASS c/a. Su profesión es la de obrero agrícola c/a y su base reguladora 545,77 euros según el INSS. 2.- La actora solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 26.8.2010 (Expte. nº NUM004 ) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente previa propuesta del EVI de fecha 25.8.2010 que apreció el siguiente cuadro residual y limitaciones: Queratoplastias penetrante transparente, astimagtismo alto y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: antecedentes diagnostico de queratocono en 1998, tratada quirúrgicamente te, paciente que tras el tto correspondiente en 1998, presentaba una agudeza visual de 0'25 (5/20) en P10 consultas externas oftalmología, el 8.4.09, se indica ag visual OD: 0'2 + est = N.M; OI: 0'1 + est = N.M. 3.- El Informe Médico de Valoración de la capacidad funcional diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Queratoplastias penetrante transparente, astimagtismo alto, con las limitaciones orgánicas o funcionales: paciente con antecedentes diagnostico de queratocono en 1998, tratada quirúrgicamente te, paciente que tras el tto correspondiente en 1998, presentaba una agudeza visual de 0'25 (5/20) en P10 consultas externas oftalmología, el 8.4.09, se indica ag visual OD: 0'2 * est = N.M; IO: 0'1 + est = N.M. Indicándose como Orientación diagnostica queratoplastias penetrante transparente, astigmatismo alto y las siguientes conclusiones: Déficit visual que, ya en 1998, es motivo de discapacidad para la actividad laboral en general, aptitud solo para algunas actividades específicas. 4.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 27-9-2010 la actora formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 5-10-10. No se planteó en reclamación previa desacuerdo con la cuantía de la base reguladora. 5.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Queratoplastias penetrante transparente, astimagtismo alto. A.V. OD 0'2, OI = 0'1. La actora fue intervenida en 9.9.98 de Queratoplastia penetrante de 8 mm, con suturas continuas. 6.- La demanda se presenta a reparto en fecha 25-10-10. 7.- Tiene la actora reconocido por la Del. Prov. de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social un grado de discapacidad del 74% (Resolución 13.4.2010) por pérdida de agudez visual binocular leve, trastorno de la cornea (folio 40)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Previa desestimación de la excepción invocada por el INSS al amparo del art. 72.1 de la L.P.L ., estimo la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra INSS y dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 26.08.2010, declaro que la situación de la actora es incardinable en la Incapacidad permanente absoluta que de forma principal postula, condenando al Organismo demandado, además de a estar y pasar por tal declaración a que abone a la actora una pensión mensual vitalicia del 100% de la base reguladora que le corresponda calculada con inclusión de las partes proporcionales de pagas extra, con abono a la misma de cuantos atrasos, incrementos y mejoras le correspondan".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 27 de octubre de 2011 , en autos nº 935-10, seguidos a instancia de Doña Marí Luz , sobre Seguridad Social, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el 31 de mayo de 2012, fundamentando la infracción cometida por la sentencia recurrida, al amparo del Art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interpone un único motivo por el cauce del apartado e) del art. 207 de la misma Ley al haber infringido la sentencia los arts. 140.1 y 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y numerosa jurisprudencia de la Sala IV iniciada en la sentencia de 10 de junio de 1974 , aplicada en las de 3 de marzo de 1992 y 24 de enero de 1995 y reiterada en las de 20 de junio de 2002 , 25 de junio de 2008 , 27 de octubre de 2009 , 15 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 .

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de junio de 2012, se tuvo por formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida INSS para impugnación.

QUINTO

En Providencia de fecha 25 de febrero de 2013, se señaló para la votación y el fallo de la presente resolución el día 11 de abril de 2013, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total reconocida a un asegurado del Régimen Agrario de la Seguridad Social, consistiendo concretamente en determinar si los días-cuota han de ser tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 155.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que rige en este punto el entero sistema de Seguridad Social ( DA 8ª Ley 40/2007 ).

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) ha dado una respuesta afirmativa a dicha cuestión. Y el Ministerio Fiscal impugna tal resolución con apoyo en el artículo 219.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), cumpliendo los requisitos establecidos para esta vía especial de acceso a la casación unificadora; a saber: instancia de una entidad pública (INSS) con interés legítimo en el tema debatido, existencia de divergencia doctrinal en pronunciamientos de suplicación e inexistencia de doctrina unificada en la cuestión litigiosa, y conexión del problema jurídico planteado con legislación reciente ( art. 140.1 LGSS , reformado en Ley 49/2007 de 4 de diciembre).

Nuestras sentencias de pleno o sala general de 28 de enero de 2013 (rcud 812/2012 , 814/2012 y 815/2012 ), y posteriormente STS 17-4-2013 (rcud 2357/2012 ) han resuelto la cuestión controvertida, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, con base en razones que compartimos, las cuales se pueden resumir como sigue: 1) desde la sentencia en interés de ley de esta Sala de 10 de junio de 1974 se entiende que los días-cuota son hábiles para completar el período de carencia de los asegurados; 2) esta doctrina legal no es extensible a otros posibles efectos, como indica la propia sentencia, y como reiteran las sentencias de 24 de octubre de 1995 (rcud 735/1994), para el porcentaje que sirve para el cálculo de las pensiones , y de 25 de junio de 2008 (rcud 2502/2007 ), para la fijación de las pensiones de los trabajadores a tiempo parcial; 3) la finalidad de la reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007 ha sido precisar y limitar el alcance de los efectos de los días-cuota y no extenderlos.

La conclusión del razonamiento es la anulación de la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, la estimación del recurso de esta clase interpuesto por el INSS, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de marzo de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Luz , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSS, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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