STS, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3030 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso-administrativo número 1004/06 , sostenido por el Abogado del Estado contra el Acuerdo de 30 de junio de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana, por el que se decide supeditar la aprobación definitiva de la homologación y Plan Parcial del Sector "Masía de Porcinos" de Riba-Roja de Turia a que el Ayuntamiento presente un texto refundido aprobado por el Pleno de la corporación que incorpore los condicionantes expresados en el acuerdo.

Han comparecido, en calidad de recurridos, la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia y la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la entidad mercantil Litoral del Este, S.L. Sociedad Unipersonal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra el Acuerdo de fecha 30 de junio de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, por el que se decidió, con el voto en contra del representante del Ministerio de medio ambiente, supeditar la aprobación definitiva de la homologación y Plan Parcial del Sector "Masía de Porxinos" de Riba-Roja del Turia a la condición de que el Ayuntamiento presentara un texto refundido aprobado por el Pleno de la Corporación que incorporase una serie de determinaciones, entre ellas, el cumplimiento de la Declaración de Impacto ambiental, en cuyo punto primero figuraba la obligación de aportar el correspondiente informe definitivo de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la disponibilidad de recursos hídricos.

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dictó sentencia el día 27 de febrero de 2009, con el siguiente "fallo":

" DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL recurso planteado por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalitat Valenciana de 30 de Junio de 2.006, por el que se decide SUPEDITAR LA APROBACION DEFINITIVA de la Homologación y Plan Parcial del Sector "Masía de Porxinos" de Riba-Roja del Turia a que el Ayuntamiento presente un Texto Refundido aprobado por el Pleno de la Corporación que incorpore los condicionantes expresados en el fundamento jurídico Sexto del referido Acuerdo. Todo ello sin expresa condena en costas. "

Esta sentencia, ahora recurrida en casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, por considerar que se había interpuesto el recurso contra una actividad administrativa no susceptible de impugnación conforme al artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por dirigirse el recurso contra un acto de mero trámite, remitiéndose a la doctrina de la misma Sala de instancia establecida en la sentencia de 11 de febrero de 2009 (recurso nº 59/2007 ), de la que reproduce sus fundamentos de derecho; añadiendo, in fine , que " a la luz de esta doctrina, aplicable al presente caso, y habida cuenta que mediante resolución de 4-12-07 , publicada en el BOP de Valencia de 29-2-2008, la Directora General de Ordenación del Territorio considera cumplidos los condicionantes contenidos en el Acuerdo recurrido y aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial impugnados, sin que la recurrente haya solicitado la ampliación del presente recurso a la misma ni interpuesto recurso alguno procede acoger esta alegación de las demandadas ".

TERCERO

Contra la resolución indicada, se preparó, primero ante el Tribunal a quo , y se interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación por la Administración General del Estado, invocando dos motivos por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución española de 1978 ; los artículos 1 , 25 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998; los artículos 52.1 y 107.3 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común; el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 ; y los artículos 1113 , 1114 y 4.1 del Código Civil , así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación. Alega el Abogado del Estado, en síntesis, que el recurso interpuesto se refiere al acto en sí, como acto válido, y no al Plan como norma; acto susceptible de control, ya fuera considerado acto de trámite o definitivo, al ser contrario al informe previo, preceptivo y vinculante sobre recursos hídricos. Apunta, de cualquier modo, que en este caso se ha producido una aprobación definitiva, dado que el Acuerdo impugnado es plenamente válido, por cuanto que la supeditación al cumplimiento de condiciones se refiere al complemento documental del Plan, pero el asunto sale de la Comisión Territorial de Urbanismo para no volver a la misma, dado que no hace falta que vuelva. Insiste en que el plan es válido desde que se aprueba definitivamente, por lo que es impugnable aunque no se haya publicado. Analiza, en este sentido, las diferencias entre los conceptos de validez y eficacia, con cita de jurisprudencia.

A su vez, en el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia que se cita sobre la publicación de los planes, sobre la diferencia entre validez y eficacia del Plan, y sobre la validez de los planes no publicados y su impugnabilidad ( SSTS de 16 de abril de 1009 , 1 de junio de 2000 , 28 de abril de 2004 , 19 de diciembre de 2007 y 11 de diciembre de 2008 ).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 5 de octubre de 2009, por ulterior proveído de 26 de octubre de 2009 se dio traslado a las partes recurridas para oposición, formalizándose por la Abogada de la Generalidad Valenciana en escrito de 4 de diciembre de 2009, por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia en escrito de 14 de diciembre de 2009 y por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la entidad mercantil Litoral del Este, S.L. Sociedad Unipersonal, en escrito de 11 de diciembre de 2009.

La Generalidad Valenciana, parte recurrida en casación, alega que no concurren las infracciones normativas que se atribuyen a la sentencia y aduce con carácter previo la concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación. Alega, así, que el recurso ha sido deficientemente preparado por no haberse justificado la infracción de normas de Derecho estatal, tal y como exigen los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , porque las normas invocadas en la preparación no coinciden con las que se mencionan como infringidas en la interposición, porque se plantean cuestiones nuevas, y porque la cuestión suscitada en casación se rige únicamente por normas de Derecho autonómico. En cuanto al tema de fondo, se remite la Administración autonómica recurrida en casación a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos considera plenamente acertados, y rechaza las alegaciones del Abogado del Estado sobre la distinción entre el acto aprobatorio en sí mismo considerado y el plan urbanístico como norma reglamentaria, añadiendo que aún en el supuesto de que se considerase que el acto recurrido ante el Tribunal a quo era un acto impugnable, no se habría agotado la vía administrativa mediante la interposición del preceptivo recurso de alzada ante el superior jerárquico. Se refiere a la inimpugnabilidad de los planes urbanísticos aprobados pero no publicados, y señala, en fin, que la cita de jurisprudencia que se hace en el segundo motivo carece de utilidad porque no se razona la identidad de supuestos entre los hechos examinados en unos y otros litigios.

El Ayuntamiento de Ribarroja del Turia insiste en la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que, habiendo sido puesta de manifiesto en la instancia no llegó a ser estudiada en sentencia, acerca del incumplimiento de la carga procesal del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción . Dicho esto, rechaza que el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar sea preceptivo y vinculante, y además añade que no es cierto que en este caso el informe de la Confederación fuese desfavorable. Rechaza asimismo que se haya producido la infracción de la jurisprudencia denunciada por el Abogado del Estado.

En cuanto a la mercantil "Litoral del Este S.L., Sociedad Unipersonal", alega que en el caso examinado ha quedado garantizada la suficiencia de recursos hídricos, e insiste en la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse autorizado por el órgano competente su interposición. Se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia, y rechaza que el informe de la Confederación Hidrográfica sea preceptivo y vinculante, sin perjuicio de insistir en que en este caso dicho informe es favorable. Niega, en fin, que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción de la jurisprudencia que se denuncia en el segundo motivo.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Merecen análisis preferente, por las consecuencias que se anudarían a su estimación, las causas de inadmisión del recurso de casación opuestas por la Generalidad Valenciana en su escrito de oposición al recurso; causas que no podemos acoger.

Ante todo, cuando, como en este caso ha acaecido, la sentencia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por ser el acto impugnado un acto de trámite o no susceptible de impugnación, para llegar a tal conclusión se han aplicado normas procesales y, por tanto, estatales. Además, el escrito de preparación del recurso de casación cita con la debida precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, razonando y justificando su relevancia. Se mencionan, así, en dicho escrito el artículo 25 y el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el artículo 52.1 de la Ley 30/1992 , y el artículo 70.2 de Bases de Régimen Local; y se cita también como vulnerada por la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 (con cita de numerosas sentencias ) y 16 de abril de 1998 . Preceptos, todos estos, cuya infracción por la sentencia de instancia se justifica en el escrito de preparación en términos coincidentes con los que se han desarrollado en la interposición. Es verdad que esa cita de normas infringidas, que se anuncia en la preparación, se completa después, en el escrito de interposición, con otras, pero estas últimas no hacen sino abundar en las infracciones normativas ya anunciadas en la fase preparatoria. Por eso, ni puede decirse que no se haya cumplido con la carga procesal que impone a la parte recurrente en casación el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , ni existe discordancia entre los escritos de preparación e interposición. En fin, el contenido del escrito de interposición se desarrolla, en todo momento, en términos de crítica jurídica de la fundamentación de la sentencia de instancia y de las razones que en ella se exponen, por lo que no puede decirse que a través del mismo se susciten cuestiones nuevas.

Ha opuesto también la Generalidad Valenciana la ausencia de crítica, en el escrito de interposición del recurso de casación, a cuanto se dice en la sentencia de instancia acerca de la falta de ampliación expresa del recurso contencioso-administrativo a la resolución de 4 de diciembre de 2007, de aprobación definitiva del Plan; pero tampoco esta objeción puede prosperar, dado que el escrito de interposición se refiere expresamente a esta cuestión en su pág. 10, en términos críticos de lo que dice al respecto el Tribunal a quo en su sentencia.

SEGUNDO

Despejada la anterior objeción procesal planteada, debemos abordar los dos motivos de fondo sobre los que sustenta el Abogado del Estado este recurso de casación.

Pues bien, en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 24 de abril de 2012 (recurso de casación nº 2263/2009 ) hemos estimado un recurso de casación sustancialmente igual a éste que ahora nos ocupa, planteado por el Abogado del Estado en relación con una sentencia dictada por el mismo Tribunal de instancia en el recurso contencioso-administrativo nº 59/2007 , que es precisamente la sentencia cuya fundamentación jurídica reproduce la recurrida en el presente recurso de casación. Posteriormente, en sentencias de 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación 3135/2009 ) y 23 de enero de 2013 (recurso de casación nº 3832/2009 ) hemos estimado asimismo otros recursos de casación planteados de nuevo en términos sustancialmente iguales, en el que la sentencia de instancia se había remitido, una vez más, a la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 59/2007 .

Las consideraciones que expusimos en esas sentencias resultan plenamente extensibles al caso ahora examinado.

TERCERO

Dijimos en esas sentencias de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 , y 23 de enero de 2013 , y hemos de repetir ahora, que las cuestiones que suscita el Abogado del Estado en uno y otro motivo han sido ya resueltas por esta Sala y Sección en numerosas sentencias anteriores que se pronunciaron sobre asuntos procedentes de la misma Comunidad Autónoma. Son las Sentencias de 25 de junio de 2010 ( recurso de casación nº 4513/2009), de 30 de junio de 2010 ( recurso de casación nº 4614/2009), de 22 de septiembre de 2010 ( recurso de casación nº 4450/2009), de 15 de octubre de 2010 ( recurso de casación nº 4629/2009 ) y más recientes de 24 de mayo de 2011 ( recurso de casación 1490/2010 ) y 15 de noviembre de 2011 ( recurso de casación nº 6638/2010 ).

La doctrina jurisprudencial fijada en esas sentencias puede resumirse en que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el acuerdo impugnado en el proceso constituye la aprobación definitiva de un Plan urbanístico, aunque se supedite a determinadas condiciones, cuyo cumplimiento no priva a la aprobación de su carácter definitivo, de manera que, en contra de lo declarado por la Sala a quo, el planeamiento cuestionado por la representación procesal de la Administración del Estado no debe ser sometido a ulterior aprobación una vez constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas. Las razones que nos han conducido a esta conclusión son las siguientes:

  1. El acuerdo ha sido aprobado definitivamente aunque sujeto a un "condicionado", es decir, se " supedita la aprobación definitiva ", según declara el acuerdo recurrido en la instancia, a unas circunstancias. Entre ellas, que se justifique la suficiencia de recursos hídricos. Pues bien, el cumplimiento de esta exigencia no priva a la aprobación de su carácter definitivo en la medida que puede cuestionarse en el recurso contencioso administrativo si se han, o no, observado las formalidades precisas para su aprobación o si se han seguido, o no, los trámites exigidos en su sustanciación, concretamente el cumplimiento del artículo 25.4 de la Ley de Aguas .

  2. El plan no vuelve a ser sometido a otra aprobación posterior. En efecto, la aprobación impugnada en la instancia se ha realizado al amparo del artículo 41 de la Ley Valenciana 6/1994 , que diferencia entre aprobación parcial y supeditada. En el caso de la segunda, por lo que hace al caso, establece que para los reparos de "alcance limitado" , puede procederse a la subsanación mediante una "corrección técnica específica" a la que se supedita la eficacia de la aprobación, que puede hacerse por un órgano subordinado, incluso unipersonal, mediante la comprobación de la corrección acordada. De manera que, sin entrar en la cuestión de fondo sobre la interpretación y aplicación del artículo 41 citado, se puede efectivamente impugnar en sede jurisdiccional tanto si puede aprobarse un plan general, sin, o en contra, del informe del artículo 25.4 del TR de la Ley de Aguas de 2001 , cómo si el supuesto concreto examinado es un caso que encaja o no en el indicado artículo 41.

  3. Es cierto que venimos diferenciado entre el acto aprobatorio de un plan de urbanismo y el contenido de dicha disposición general, para señalar que en el primer caso estamos ante la impugnación de un acto administrativo y en el segundo de una disposición general, porque se cuestiona la legalidad de sus determinaciones concretas. Sobre esta diferencia, que hemos realizado esencialmente a propósito de la aplicación del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , podemos citar la sentencia de 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 5100/2005 ). Pues bien, ahora estamos ante un supuesto que no coincide con estos casos porque, si bien no se impugnan las concretas previsiones materiales del plan, tampoco se cuestionan los requisitos de orden formal en el acto de aprobación. Lo que en realidad se cuestiona en el recurso contencioso administrativo es si podría, o no, aprobarse un plan en las condiciones que se hace en este caso, a tenor del contenido del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 , respecto de la disponibilidad de recursos hídricos que satisfagan las demandas de agua que comporta el nuevo plan, lo que se conecta con el propio procedimiento de elaboración del plan y la naturaleza de los informes que se exigen en el curso del mismo.

No estamos, por el contrario, y hacemos ahora una delimitación negativa, ante un acto de aprobación inicial o provisional del plan general respecto de los cuales efectivamente hemos declarado su carácter de acto de trámite, aunque con alguna matización que merece la pena constatar. Así, venimos declarando, por todas Sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación nº 1662/207 que « este Tribunal Supremo tiene dicho que los actos de trámite son impugnables cuando se alegan causas de nulidad de pleno derecho, y, en concreto, lo ha dicho a propósito de las aprobaciones iniciales y provisionales de los planes urbanísticos. (..)Sin embargo, hemos declarado (v.g. sentencia de 16 de Diciembre de 1999, casación nº 3343/1994 ) que ello es así cuando se alegan "vicios de forma independientes del resultado final del procedimiento ", es decir, precisamos ahora, causas de nulidad que no se refieran al fondo de lo debatido sino a requisitos de forma para cuyo enjuiciamiento no es necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, pues de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final. Por el contrario, los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto de trámite (v.g. incompetencia del órgano, defectuosa composición de éste, falta total y absoluta de los trámites legalmente establecidos, etc) son causas de nulidad ya producidas y para cuyo examen no es necesario estudiar el contenido sustantivo del acto, más allá de lo necesario para averiguar su naturaleza y su caracterización ».

CUARTO

Lo dicho hasta aquí sería suficiente para declarar que ha lugar al recurso de casación por infracción de los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con el 24.1 de la Constitución . Ahora bien, debemos salir al paso de cuanto se razona en la sentencia de instancia y, en consecuencia, de la fundada impugnación que se expone en el escrito de interposición de la casación, en orden a la relevancia que pueda tener sobre el carácter de acto administrativo de trámite o definitivo que el plan no haya sido publicado.

La cuestión, por tanto, se resume en lo siguiente: si puede impugnarse en sede jurisdiccional, por las razones expuestas sobre la exigencia del informe previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , la aprobación de un plan general que ha sido comunicado a la Administración General del Estado pero que no ha sido publicado.

Ni que decir tiene que lo que se impugna, insistimos, no son las determinaciones sustantivas previstas en el plan, pendiente de publicación, sino, por el contrario, lo que se cuestiona es si debió de aprobarse un plan en los términos en que se hizo, es decir, cuando se aducen defectos relativos a su tramitación, concretamente respecto de la observancia de trámites preceptivos, es decir, si constan los informes exigidos legalmente.

Pues bien, ninguna trascendencia tiene sobre tal impugnación, en particular, ni sobre la diferenciación entre acto de trámite o definitivo, en general, que se haya procedido o no a la publicación del plan. Dicho de otro modo, el mismo acto de aprobación no puede tener la consideración de acto de trámite antes de publicación y definitivo tras ella. De modo que carece de relevancia en dicha diferenciación que se haya o no publicado el plan. La publicación, en definitiva, es condición de eficacia pero no de validez del plan, como viene declarando esta Sala, de modo uniforme y con tal profusión que nos exime de cita expresa.

Se trata, por tanto, de categorías jurídicas muy diferentes, porque el acuerdo de aprobación puede ser válido pero puede no ser todavía eficaz si le falta la publicación, y la falta de ésta no comporta su invalidez, sino la imposibilidad de su ejecución, que es un efecto bien distinto. La falta de publicación del plan, por tanto, impide que la Administración imponga sus determinaciones mediante actos de ejecución a los ciudadanos, que podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamente en la falta de publicación del plan, pero no acarrea su invalidez, pues el juicio sobre esta tiene lugar por las causas previstas en el artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

La falta de publicación de la aprobación del plan o de sus determinaciones no convierte, en definitiva, a un acto definitivo en un acto de trámite, sino que supone que estamos ante un acto o disposición válida pero ineficaz, como se deduce de los artículos 52.1, respecto de las disposiciones general, y 57.2, en el caso de los actos, de la Ley 30/1992 .

QUINTO

Queda por hacer una referencia a la objeción, formulada por las demandadas y acogida por la sentencia de instancia, de que en el curso del proceso no se produjo una ampliación expresa del recurso contencioso-administrativo a la resolución de aprobación definitiva del Plan. Realmente, esta falta de ampliación no determina que el recurso contencioso-administrativo deviniese inadmisible por tal razón. Como ya hemos explicado, el llamado Acuerdo de aprobación "supeditada" del Plan, impugnado en el proceso, ya contenía dentro de sí la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento concernido; siendo este, precisamente, el dato que relativiza la trascendencia de la falta de ampliación expresa del recurso al acto posterior, de aprobación definitiva.

SEXTO

La estimación de los dos motivos de casación alegados y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto, nos sitúa en la perspectiva de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2 d] de la Ley de esta Jurisdicción ).

Pues bien, con carácter previo al examen del tema de fondo hemos de resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, opuesta por los demandados en la contestación a la demanda, y consistente en que el Abogado del Estado carece de legitimación para promover el recurso, dado que adjuntó a su escrito de interposición una resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia por la que instaba dicha interposición; ahora bien, esta resolución no la adoptó el Subdelegado del Gobierno en ejercicio de competencia propias, sino que la acordó en virtud de una competencia delegada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad valenciana. Empero -aducen los demandados-, este acto de delegación no ampara la resolución de interposición del recurso contencioso-administrativo, pues el instrumento de delegación sólo se refiere a los acuerdos de las entidades locales, mientras que el acto impugnado en el proceso proviene de la Generalidad valenciana, por lo que no está incluido en esas competencias delegadas.

SEPTIMO

Para resolver sobre esta cuestión comenzaremos recordando que, como hemos dicho en sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (recurso de casación nº 2043/2010 ), el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d) de la Ley de este Orden de jurisdicción no es realmente un problema de legitimación procesal ex art. 19.1 de la misma Ley . Puede ocurrir, en efecto, que aun no siendo discutible la legitimación de una entidad desde la perspectiva del art. 19 de la LRJCA (en la medida que el acto impugnado afecte a su esfera de interés legítimo), sin embargo sea inadmitido el recurso promovido en nombre de dicha entidad no por falta de legitimación sino por no aportar el documento que autoriza para el ejercicio de acciones, en cuyo caso el recurso será inadmisible, insistimos, no por falta de legitimación sino por no constar la decisión de recurrir adoptada por el órgano competente de la persona jurídica, esto es, por no haber acreditado, al fin y a la postre, su voluntad real de promover el recurso y combatir el acto impugnado. En sentido inverso, una entidad puede justificar cumplidamente en el escrito de interposición de su recurso el cumplimiento de la carga del 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y sin embargo carecer de legitimación (por no afectar en modo alguno el acto impugnado a su esfera de interés y no resultar procedente en el caso examinado la acción pública). Quiere decirse con ello que el requisito del art. 45.2.d) no va unido en forma necesaria a la legitimación ex art. 19.1 de la misma Ley , y que el problema del cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) es un problema de validez de la comparecencia, más que de legitimación en los términos del referido artículo 19.

En esa misma sentencia hemos recapitulado la doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

- A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 ).]

- Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 ).]

- Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

- Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 ).]

- En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).

OCTAVO

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, el Abogado del Estado, al interponer el recurso contencioso- administrativo contra " el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, Conselleria de Territori i Habitatge, de 30 de junio de 2006 ", adjuntó un escrito de fecha 1 de septiembre de 2006, dirigido al propio Abogado del Estado actuante por el Subdelegado del Gobierno en Valencia, por el que le daba traslado del Acta de la Sesión en que se adoptó dicho Acuerdo, para su impugnación jurisdiccional.

Ahora bien, en ese escrito de 1 de septiembre de 2006 se indicaba expresamente que el Subdelegado del Gobierno lo había firmado en virtud de delegación del Delegado del Gobierno, acordada por resolución de 26 de marzo de 2002, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia nº 80 de 5 de abril de 2002; y ocurre que en ese Acuerdo de delegación se decide la delegación, en favor de los Subdelegados del Gobierno en las provincias de Valencia, Alicante y Castellón, de un amplio abanico de competencias, siendo así que en ninguna de ellas tiene encaje la referida a materia de impugnación de actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas en materia urbanística y medioambiental. Se acuerda, sí, al apartado nº 7, la delegación en favor del Subdelegado de la competencia para acordar el ejercicio de acciones contra actos o acuerdos de las entidades locales, pero no de las Comunidades Autónomas (obra copia de dicho Acuerdo de delegación en las actuaciones de instancia, como doc. nº 27 aportado en su contestación por la mercantil codemandada "Litoral del Este S.L. Sociedad Unipersonal").

Así lo pusieron de manifiesto los demandados en sus respectivos escritos de contestación, resultando que la Administración recurrente nada hizo en los trámites subsiguientes, ni para rebatir o contrarrestar tal objeción, ni para subsanar el defecto apuntado.

NOVENO

Puestos, ahora, en la tesitura de valorar la trascendencia de estos datos, partiremos de lo que hemos dicho en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 7011/2010 ), acerca del cumplimiento de la carga procesal del tan citado artículo 45.2.d) cuando la parte demandante es la Administración General del Estado. Dijimos en esa sentencia, y repetimos ahora, que a falta de una regulación sectorial específica, la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales no se residencia en un órgano concreto de la propia Administración del Estado sino que se trata de una competencia implícita en la sustantiva o material que se actúa en cada caso y en cada proceso (lo que no deja de ser lógico dada la extensión y multiplicidad de cometidos que asume la Administración General del Estado y su consiguientemente compleja estructura organizativa central y periférica). Por añadidura, el artículo 23.6 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) atibuye a los Delegados del Gobierno la competencia para velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes; siendo esta una competencia de carácter general y transversal que se atribuye a los Delegados del Gobierno, que como tal no reviste naturaleza exclusiva y excluyente, y por ende no sustituye ni deja sin efecto -sino que se añade- a la que corresponde a los demás órganos de la Administración del Estado para la promoción y defensa de los intereses sectoriales que tienen respectivamente encomendados.

Ahora bien, no existe ningún precepto, en la LOFAGE, que atribuya directamente a los Subdelegados del Gobierno la misma competencia que el referido artículo 23,6 atribuye a los Delegados en materia de ejercicio de acciones judiciales (nada se dice en tal sentido, concretamente, en el artículo 29 de la LOFAGE , donde se regulan las competencias de los Subdelegados del Gobierno).

Consiguientemente, los Subdelegados del Gobierno únicamente pueden promover recursos contra decisiones de la Administración de las Comunidades Autónomas correspondientes en la medida que esa específica competencia les haya sido delegada por el titular de la misma; y en este caso tal delegación no existe, pues, como antes se ha apuntado, el Acuerdo de delegación citado en el escrito del Subdelegado del Gobierno por el que se instaba al Abogado del Estado a interponer el presente recurso, no contempla ninguna delegación de esta índole; de manera que sólo cabe concluir que el Subdelegado del Gobierno actuante carecía de competencia (propia o delegada) para acordar la interposición del recurso contencioso- administrativo que nos ocupa. Lo cual, a su vez, determina que asiste la razón a los demandados cuando alegan la falta de cumplimiento -no subsanada en el curso del proceso- de la carga procesal del artículo 45.2.d) tantas veces mencionado.

DECIMO

En consecuencia, hemos de acoger la causa inadmisión opuesta por los demandados (que, reiteramos, el Abogado del Estado ni siquiera ha intentado contrarrestar o subsanar en ningún momento) y declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69 .b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

La inadmisión así declarada nos impide entrar en este caso al examen del tema de fondo debatido en el proceso, sobre la trascendencia jurídica de la falta de informe favorable del Organismo de Cuenca sobre la disponibilidad de recursos hídricos en la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico; si bien no está de más dejar constancia de que esta es una cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en numerosas sentencias, como, por citar algunas de las más recientes, las de esta Sala y Sección de 23 y 30 de enero de 2013 ( recursos de casación nº 3832/2009 y 5983/2009 ).

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso-administrativo número 1004/06 . Casamos y anulamos dicha sentencia, e inadmitimos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo de 30 de junio de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana, por el que se decidió supeditar la aprobación definitiva de la homologación y Plan Parcial del Sector "Masía de Porcinos" de Riba-Roja de Turia a que el Ayuntamiento presentase un texto refundido aprobado por el Pleno de la corporación que incorporase los condicionantes expresados en el Acuerdo; sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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