STSJ Comunidad Valenciana 196/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2009:1914
Número de Recurso1004/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución196/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 196

En el recurso contencioso administrativo num. 1004/06, interpuesto por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalitat Valenciana de 30 de Junio de

2.006, por el que se decide SUPEDITAR LA APROBACION DEFINITIVA de la Homologación y Plan Parcial del Sector "Masía de Porxinos" de Riba-Roja del Turia a que el Ayuntamiento presente un Texto Refundido aprobado por el Pleno de la Corporación que incorpore los condicionantes expresados en el fundamento jurídico Sexto del referido Acuerdo.

Ha sido parte en autos como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE TERRITORIO Y VIVIENDA), representada y defendida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; y en concepto de codemandados, el AYUNTAMIENTO DE RIBA-ROJA DE TURIA, representado por la funcionaria letrada, DOÑA NIEVES BARRACHINA LEMOS; y, "LITORAL DEL ESTE, S.L. Sociedad Unipersonal", representada por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN GINER LÓPEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Se solicitó, como otrosí, el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

SEGUNDO

Las representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciséis de febrero de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acuerdo recurrido aprueba, con el voto en contra del representante del Ministerio de medio ambiente, la homologación y plan parcial del sector "Masia de Porxinos" de Ribarroja del Túria. Dicho acuerdo supeditaba la aprobación definitiva a la condición de que el Ayuntamiento presentara un texto refundido aprobado por el Pleno de la Corporación que incorporase una serie de determinaciones, entre ellas, el cumplimiento de la Declaración de Impacto ambiental, en cuyo punto primero figuraba la obligación de aportar el correspondiente informe definitivo de la CHJ sobre la disponibilidad de recursos hídricos.

SEGUNDO

La demanda impugna el planeamiento en cuestión esencialmente por haberse aprobado en contra del informe vinculante desfavorable de la CHJ, en el que se ponía de manifiesto la falta de disponibilidad de recursos hídricos para la aprobación del Plan. Y a este respecto viene a decir la demanda que dicho informe es preceptivo conforme al art. 25 TRLA ; y que en modo alguno dicho informe puede ser sustituido por el de la entidad concesionaria. El procedimiento se inicia en 2005, momento en que se somete a información pública, y la aprobación provisional se produce el 27 de junio de 2005. Se aduce que el informe no sólo debe considerarse preceptivo sino asimismo vinculante, de conformidad con dicho precepto y según se deduce asimismo de la DA 2 de la ley 13/2003 ; habiendo por lo demás la ley 11/2005 sustituido el sentido favorable de la falta de emisión de informe por su consideración como desfavorable. Es más, entiende que en puridad el precepto se habría modificado con anterioridad de forma tácita, precisamente por la ley 13/2003 .

Todo ello comportaría la invalidez del plan, por haberse aprobado en contra del sentido desfavorable de los informes emitidos por la CHJ en la infracción de las competencias exclusivas del Estado en relación con las cuencas intercomunitarias.

Por lo demás, el ayuntamiento no dispone de concesión a efectos de recursos hídricos; sin que tenga sentido que AQUAGEST se haya arrogado derechos de explotación de acuíferos de hasta 2.849.577 millones de metros cúbicos anuales.

TERCERO

Las demandadas alegan, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante, y ello en la medida en que el legitimado en estos casos es el Delegado del Gobierno; y si bien éste otorgó delegación a favor del subdelegado, dicha delegación sólo abarcaba la impugnación de los actos y acuerdos locales y no de los acuerdos autonómicos.

Además, vienen a decir que los recursos hídricos están debidamente acreditados en su disponibilidad y suficiencia por el informe de la concesionaria, sin que la CHJ haya negado que existan tales recursos hídricos.

CUARTO

Procede analizar, en primer lugar, la cuestión de la inadmisibilidad del recurso vía art. 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , planteada en el proceso por la Generalitat Valenciana y las codemandadas, puesto que la estimación de esta alegación haría innecesario el análisis del resto de cuestiones suscitadas. A este respecto, nos remitimos a la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 11 de febrero de 2009 (rec. 59/2007 ), en un recurso sustancialmente idéntico al que hoy nos ocupa. En esta sentencia se dice:"...El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos...".

Este artículo distingue dos situaciones:

  1. - Disposiciones de carácter general.

  2. - Actos Administrativos.

    En cuanto a las disposiciones de carácter general, hemos de decir que el Planeamiento Urbanístico tiene naturaleza de disposición de carácter general, por más que, en muchas ocasiones se le quiera asimilar a un acto de administrativo incluso a la tesis del reglamento-acto, es decir, sin negarle el carácter de disposición de carácter general se pretende que en la tramitación e impugnación del mismo seguir la vía de los actos administrativos. Esta situación ha sido planteada a la Sala en numerosas ocasiones, entre ellas el recurso 478/2007 que terminó por sentencia de la esta Sala y Sección Primera de 2.02.2009 donde se limita a reproducir la doctrina del Tribunal Supremo:

    "...Nuestra legislación autonómica establece la posibilidad e incluso necesidad de interponer recursos administrativos y agotar la vía administrativa. El art. 13 del Decreto 201/2003, de 3 de octubre, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Reglamento de los Órganos Urbanísticos de la Generalitat recoge un sistema de recursos administrativos contra el planeamiento, así:

    "...Los acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo y los adoptados por el/la director/a general de Planificación y Ordenación Territorial serán susceptibles de recurso de alzada ante el/la secretario/a autonómico/a de Territorio y Medio Ambiente. Los acuerdos adoptados por otros órganos de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial serán susceptibles de recurso de alzada ante el/la director/a General.

    Los acuerdos adoptados por el/la secretario/a Autonómico/a de Territorio y Medio Ambiente que no pongan fin a la vía administrativa serán susceptibles de recurso de alzada ante el/la conseller/a de Territorio y Vivienda.

    Los acuerdos adoptados por el/la conseller/a de Territorio y Vivienda serán susceptibles de recurso potestativo de reposición.

    El recurso extraordinario de revisión procederá ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido en los casos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...".

    Pues bien, este sistema claramente pugna con la naturaleza reglamentaria del planeamiento y contra el art. 107.3 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ), que establece: "...Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa...", sin embargo, el subconsciente del "reglamento-acto" no sólo ha calado en la mente del legislador valenciano sino también en los tribunales de justicia, en concreto la sentencia de 17.07.2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S .J. de la Comunidad Valenciana seguida entre otras como 5.11.2003, inadmitió un recurso contra un Plan General por no haber agotado el interesado la vía administrativa. El Tribunal Supremo con buen criterio recuerda a la Sala la naturaleza del Planeamiento y en su sentencia Sala 3ª, sec. 5ª, de 5-10-2005, rec. 5117/2002 revoca nuestra sentencia de 17.07.2002 , se argumentaba que tanto el artículo 59.2 de la Ley Autonómica 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana , como el artículo 179.2 del Reglamento de Planeamiento de dicha Comunidad, aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre , disponen que la publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada y la sentencia del Alto Tribunal declara sin ambages:

    "...La Sala de Instancia, en la sentencia aquí recurrida, analiza tan sólo la segunda de esas causas de inadmisión; y la acoge sin más argumento que el consistente en la constatación de que dicho recurso ordinario no se interpuso y en la afirmación de que el mismo era preceptivo conforme a los artículos 114, 11...

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