ATS 792/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2013
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2012, dimanante de Diligencias Previas 2534/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2012 , en la que se condenó "a Enrique , Gabino e Imanol , como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en relación de concurso medial con un delito de detención ilegal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos condenar a Enrique y a Gabino , en concepto de autores de una falta de lesiones, a la pena, a cada uno de ellos, de cincuenta días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 €.

Se imponen las costas procesales a los tres condenados, por terceras e iguales partes, a excepción de las correspondientes a la falta, que se imponen a Enrique y a Gabino , por mitad.

Enrique , Gabino e Imanol , indemnizarán, conjunta y solidariamente a Carla , en concepto de responsabilidad civil, en las siguientes cantidades:

3.570 € por la cantidad de dinero sustraída;

1.092 € por el valor de las joyas y ordenador sustraídos;

3.500 € por daños morales.

Asimismo, Enrique y Gabino , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Carla , en la cantidad de 320 €, por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones.

Las cantidades indemnizatorias señaladas, devengarán a favor de Carla , el interés legal previsto en el art. 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Enrique , Gabino e Imanol , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Félix Guadalupe Martóm y Dª Sonia de la Serna Blázquez.

El recurrente Enrique , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes : 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 850. 1 y 4 y 851.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Gabino , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 850. 1 y 4 y 851.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Imanol , menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carla , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Begoña Cendoya Argüello, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recursos de Enrique

y de Gabino .

Procede dar respuesta conjunta a los motivos propuestos por estos recurrentes dada la identidad de los motivos casacionales alegados.

PRIMERO

A) Se alega por ambos recurrentes la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficientes pruebas de cargo y falta de motivación.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales. Así pues en supuestos de declaraciones de diverso contenido, realizadas por una persona -testigo o acusado- en distintos momentos del proceso penal, siempre que una de ellas haya sido realizada en el juicio oral con respeto a los principios que informan este acto. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputen veraces, y hayan sido prestadas con observancia de las normas legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la STC 122/89 no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración de Enrique , que en sus manifestaciones efectuadas ante el Juez de Instrucción, asistido de letrado, se remitió a su declaración policial e indicó que participó en el robo perpetrado en el domicilio de Carla , que la idea vino de Imanol , y que no conocía a Gabino previamente, pero éste fue la otra persona con la que entró en la casa. Gabino era conocido de Imanol . La decisión de llevar las pistolas fue de él y de Gabino , que llevaron unas bridas para atar a la víctima. Fue Imanol el que les dio la información sobre el piso donde vivía la víctima, porque éste si que conocía a Carla y sabía que había cobrado una indemnización. El acusado reconoció a Imanol en el reconocimiento fotográfico efectuado ante la policía. En el juicio oral, el recurrente no confirmó los extremos declarados previamente, en concreto, afirma que declaró aquello porque la policía le presionó para no meter a su madre en problemas. No obstante, dicho argumento no es sostenible, ni explica de forma razonable el cambio de versión dada, siendo lógico acudir a la declaración prestada durante la instrucción para considerar ésta como prueba de cargo.

    2) Declaración de Gabino , prestada durante la instrucción de la causa. Consta su declaración prestada en presencia de su letrado, del letrado de Enrique , y del Ministerio Fiscal. Se indica que son ciertos los hechos imputados, reconociendo su participación en el robo en la casa de Carla . Indica que entraron en la vivienda, él y Enrique , portando cada uno una pistola de juguete, que amordazaron y ataron a la víctima con unas bridas y le preguntaron dónde estaba el dinero, que fue él el que cogió el dinero de la caja fuerte y se llevaron el dinero de las huchas, un ordenador y joyas. El recurrente manifiesta en el juicio oral, que declaró aquello porque la policía le dijo que si no se autoinculpaba lo echarían de España. Ahora bien, el recurrente no declaró en comisaría, por lo que dicha presión no existió al declarar en presencia judicial, asistido de letrado, y con el contenido antes expresado.

    3) Declaración de Imanol . Este declaró en el Juzgado de Instrucción a presencia de su abogado, de los abogados de los otros recurrentes y del Ministerio Fiscal, que conocía a Gabino , que conocía a Carla y que sabía que iba a cobrar una indemnización por un accidente.

    4) Declaración testifical de Carla . En el juicio oral, indica que reconoce a Enrique y a Gabino como las personas que llamaron insistentemente a su puerta, y que al abrir, accedieron bruscamente a su interior, la ataron y le colocaron una pistola en la cabeza, y le preguntaron dónde se hallaba el dinero. Registraron el dormitorio y en una caja fuerte que tenía las llaves puestas, cogieron tres sobres con dinero (con 600, 85 y 515 euros) y dos huchas con unos 3000 euros en monedas, así como diversas joyas, y un ordenador. Gabino la golpeó una vez en la cabeza. La amenazaron indicando que si los denunciaba volverían y usarían la pistola. Que se dejaron dos de los sobres tras el hecho.

    5) Informe pericial médico que indica que la víctima presentaba lesiones en muñecas y tobillos, policontusiones y una contractura cervical.

    6) Tras el suceso, en la vivienda se hallaron dos de los sobres que cogieron los acusados, y que contenían 600 y 85 euros. En la entrada y registro autorizada judicialmente en el domicilio de Enrique , fue hallada una de las joyas sustraídas y una pistola de juguete.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes participaron en el robo perpetrado en casa de Carla . No existe defecto de motivación de la sentencia porque se relacionan en las mismas las pruebas de cargo antes referenciadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega por ambos recurrentes infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se indica que ha existido infracción del art. 163 del Código Penal , no apreciándose un concurso de normas con el delito de robo.

  1. En relación con la cuestión concursal aquí suscitada, la Jurisprudencia consolidada de esta Sala distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. En primer lugar, la STS 337/04 , con cita de copiosa Jurisprudencia precedente, definiendo la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 Código Penal ) (también, SSTS 1632 y 1706/02 , 372/03 o 931 y 1134/04 ). En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad), constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad, ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada, conlleva previamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento, y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos.

    1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala, los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. 1. Los hechos probados indican que los recurrentes entraron bruscamente en la vivienda de Carla , portando ambos dos armas de juguete, amenazando a la víctima para que les dijera dónde guardaba el dinero. Llevaron a la víctima al dormitorio, y allí, la ataron con bridas y la amordazaron. Luego registraron el dormitorio y sustrajeron diversos objetos, llegando a golpearla para que les dijera dónde escondía el dinero, volvieron a registrar el domicilio y antes de salir, la apretaron más fuerte las bridas y la volvieron a amenazar para que no denunciase. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso ideal (medial) con un delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta, por cuanto, en la dinámica comisiva desplegada por los recurrentes, se procedió a la inmovilización previa de la víctima, para luego proceder a registrar la vivienda en varias ocasiones para hacerse con todo aquello de valor que se encontraran. La duración temporal de la inmovilización, no afectó de una forma instantánea, sino que se prolongó durante un tiempo al sujetar a la víctima, impidiendo su libertad deambulatoria, es por ello, que existe un concurso ideal (medial) entre el robo y la detención ilegal, tal y como declara el Tribunal de instancia.

    1. Se mencionan como documentos en los que se ha producido un error de valoración los siguientes: el atestado, las declaraciones de los implicados en los hechos, el análisis de ADN de la policía, la grabación de la cámara de un bar cercano, y la prueba documental consistente en la vida laboral de la víctima y de su novio. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los documentos alegados por la parte recurrente deben demostrar por sí solos, un error de valoración por parte del Tribunal de instancia. El atestado y las declaraciones de los implicados en el hecho delictivo no son prueba documental a efectos casacionales. La prueba de ADN y la grabación de la cámara de un bar cercano, no son pruebas de cargo, según el razonamiento jurídico anterior de esta resolución, y los informes laborales de la víctima y de su novio no acreditan que el hecho no se produjera o que no fueran los recurrentes sus autores.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850. 1 y 4 y 851.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los recurrentes afirman que se propuso como prueba testifical que se identificara a la vecina del piso NUM000 , para que compareciera en el juicio oral y respondiera a las preguntas de la defensa. Dicha prueba fue admitida y no practicada. También se alude a que no se permitieron preguntas a ciertos testigos.

  1. 1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".

    1. Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso ( SSTS 169/2005 , 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo ( STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición ( STS 2612/2001 ).

  2. La declaración de una de las vecinas del inmueble donde ocurrieron los hechos, no es una prueba necesaria en atención al resto de pruebas de cargo, antes expresadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. La no práctica de dicha prueba no ha causado indefensión a las partes recurrentes, por cuanto no se trata de una testigo presencial en los hechos. Dicha prueba no pudo practicarse al constar una diligencia negativa de localización, por parte de la policía (folio 510) siendo informada la parte recurrente de éste hecho (folios 511 513 y 518).

    Los recurrentes se quejan de que no se permitieran preguntas a los testigos Carla y a su novio RUBEN, relacionadas con sus ingresos, y no se acreditó la existencia de una indemnización por tráfico. Ahora bien, la referencia a los ingresos de la víctima y de su novio no son determinantes para demostrar la realidad de la sustracción de dinero en la vivienda y demás objetos de valor, como joyas, una de ellas hallada en la casa de Enrique , en atención a las pruebas de cargo relacionadas en el primer razonamiento jurídico de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Imanol

CUARTO

A) Se alega por el recurrente infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 29 en relación con el art. 28. b) del Código Penal .

  1. Como indica la jurisprudencia de esta Sala, en materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de diciembre de 1998 , 14 de abril de 1999 , 10 de julio de 2000 , 11 de septiembre de 2000 , y 27 de septiembre de 2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal , como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo ( STS 8-9-2003 ).

  2. Los hechos probados indican que Enrique y Gabino , cometieron los hechos previo concierto con Imanol , el cual conocía al novio de Carla , y sabía que había cobrado una indemnización por un accidente de tráfico, y que fue la persona que les facilitó los datos de localización del domicilio, los horarios en los que aquélla estaría sola, y el lugar dónde buscar en el interior del piso, conviniendo en repartirse el botín. El Tribunal de instancia declara que el recurrente es coautor del robo y detención ilegal ( art. 28 del Código Penal ), y no cómplice de estos delitos ( art. 29 del Código Penal ). Dicha calificación legal es correcta por cuanto el recurrente colaboró en la ejecución del hecho con actos necesarios e imprescindibles para que éste tuviera lugar. La conducta del recurrente iba dirigida a hacerse con los bienes de valor que se hallaban en la vivienda, proporcionó a los ejecutores materiales del hecho no sólo el lugar donde debían acudir, sino también les dijo el momento adecuado para acceder a la vivienda, conociendo que allí se encontraba la víctima sola, y conociendo que para forzar su voluntad, era necesario el empleo de métodos como la retención o privación de libertad que sufrió ésta. Existe, por tanto un dominio funcional del hecho, por lo que debe ser considerado autor del mismo

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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