STS 337/2004, 12 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Marzo 2004
Número de resolución337/2004

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, DETENCION ILEGAL, ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL, Asunción , Joaquín y María Milagros , estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Orozco García y los recurridos por el Procurador Sr. Guinea Ramos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda (Madrid), instruyó procedimiento abreviado 2070/2001 y una vez concluso lo remitió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 28 de abril del año 2003 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 0,40 horas del día 17 de junio de 2001, el acusado Augusto , que también usa el nombre de Juan Antonio , nacido el día 11 de abril de 1980, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, que actuaba de acuerdo con otras tres personas que no han podido ser identificadas, se dirigieron a la vivienda situada en Las Rozas, URBANIZACIÓN000 ", CALLE000 nº NUM000 por la parte trasera de la misma, que colinda con un descampado; para acceder a la finca, el acusado y sus acompañantes cortaron la valla de alambre de protección y el ramaje de las arizónicas allí plantadas, y despúes consiguieron entrar en la vivienda por la puerta principal, que no estaba cerrada. La finca era propiedad de Dña. Asunción y en élla vivía también el matrimonio constituido por su hija Dña. María Milagros y D. Joaquín ; en esos momentos estaba además en la casa la hija del matrimonio Gloria de catorce años de edad.

    El acusado llevaba el rostro tapado con una sudadera y mantenía una actitud de jefatura y dirección de sus acompañantes; sorprendieron a Gloria , que había quedado dormida en un sofá del salón, obligándole a trasladarse al dormitorio de su abuela, donde dejaron a ambas maniatadas con cinta adhesiva de embalar y echadas en la cama, bajo la vigilancia de uno de los asaltantes, que exhibía una pistola y las amenazó con su empleo. Seguidamente, el acusado se dirigió al dormitorio del matrimonio, a quiénes sorprendió durmiendo; colocó la pistola que llevaba, de composición metálica pero cuya naturaleza y estado de funcionamiento se desconocen, en la cabeza de Joaquín , mientras le presionaba con una rodilla en el pecho diciéndole "esto es un atraco, no se mueva que le mato". Otra persona colocó un objeto punzante en el cuello de su esposa, amenazándola con matarla y le obligó a salir de la habitación para que le indicara donde guardaba las joyas. Mientras tanto, ataron a Joaquín de pies y manos, dejándole desnudo sobre la cama.

    Cuando hubieron registrado la totalidad de las habitaciones y cogido los objeto de valor que encontraron, el acusado exigió a Joaquín que le llevara a la caja fuerte, consiguiendo con amenazas que les informara de su situación en el semisótamo; la caja de seguridad disponía de tres cajones independientes, aunque como Joaquín desconocía en ese momento la combinación de éstos, el acusado hizo traer a Dña. Asunción que pudo abrir uno de los cajones. Al no disponer de las llaves de los otros dos, el acusado echó boca abajo a Joaquín , que permanecía desnudo y agarrándole por el pelo comenzó a golpearle la cara con el suelo y a pisarle en diversas partes del cuerpo, diciendo que si no conseguían más plata le iban a matar. En esa situación el acusado hizo traer a los restantes miembros de la familia y montó la pistola que esgrimía, e incluso la apoyó en la cabeza de la menor de edad, amenazando con matarla en ese acto.

    En el transcurso de la acción, el acusado llevaba su rostro tapado con una sudadera, que en distintos momentos se le cayó, hasta que finalmente decidió quitársela. Fué posteriormente encontrada en el interior de la finca, junto a la verja rota.

    Cuando había transcurrido un periodo superior a los 45 minutos, los asaltantes decidieron abandonar la vivienda, dejando maniatados a todos sus ocupantes, si bien Gloria , logró zafarse y desatar a sus padres y abuela.

    El 19 de julio siguiente, y en la realización de un registro judicialmente acordado del domicilio del acusado, pudieron recuperarse una parte de los efectos sustraídos, que fueron devueltos a sus titulares. El valor de las joyas no recuperadas han sido pericialmente tasadas en 18.959.500 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto , que también se hace llamar Juan Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada y de cuatro delitos de detención ilegal, en concurso ideal con un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas y medios peligrosos, y con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con absolución del delito de robo con fuerza y de dos de los delitos de robo violento imputados por separado. El acusado abonará dos tercios de las costas procesales, incluyendo los honorarios de la acusación particular, con declaración de oficio del tercio restante; indemnizará a Dña. Asunción , a D. Joaquín , a Dña. María Milagros y a Dña. Gloria en 18.959.500 pts (113.948,89 euros).

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Augusto (o Juan Antonio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la L.E.Criminal, por haber sido denegada alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por esta parte, se considere pertinente.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por haber vulnerado la sentencia "a quo" el art. 24.2 del texto constitucional, en lo que atañe al principio de presunción de inocencia que asiste a todo justiciable.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infringir la sentencia el art. 19 del Código Penal como consecuencia de su aplicación, al ser el acusado menor de edad.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulnerar la sentencia los arts. 163 en relación con el art. 165 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugna en su totalidad. Igualmente son instruidos las partes recurridas del recurso interpuesto. La Sala admite a trámite dicho recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo del presente año, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Lecrim, alega denegación de prueba por no haberse expedido comisión rogatoria a Colombia para solicitar una partida de nacimiento original del recurrente.

El motivo debe ser desestimado. La Sala sentenciadora ha desestimado la práctica de dicha prueba razonada y razonablemente, por improcedente, retardataria y redundante.

Es improcedente porque el artículo 376 de la Lecrim establece que cuando no ofreciere duda la identidad del procesado y conocidamente tuviese la edad que el Código Penal requiere para exigirle la responsabilidad criminal en toda su extensión puede prescindirse de la certificación de nacimiento prevenida en el art. 375 si su práctica ofreciese alguna dificultad u ocasione dilaciones extraordinarias, lo que sucede en este caso al ser necesario practicar una comisión rogatoria a otro continente.

Es retardataria porque constituye una regla de experiencia que esta clase de comisiones rogatorias tardan meses, cuando no años, en cumplimentarse.

Y es redundante porque los datos de identidad y fecha de nacimiento del acusado constan en su pasaporte, que es el documento oficial que acredita los datos de identificación de los ciudadanos extranjeros, pasaporte cuya autenticidad se ha certificado oficialmente.

SEGUNDO

El segundo motivo alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en lo que se refiere a la autoría del hecho como a la mayoría de edad penal del acusado.

Por lo que se refiere a la autoría del hecho constan en la causa la declaraciones testificales de las víctimas, que identifican al acusado y cuya credibilidad compete valorar al Tribunal sentenciador. Además la ocupación de parte de los objetos robados en el domicilio del recurrente corrobora la veracidad de dichas identificaciones.

Por lo que se refiere a la edad del acusado consta la fecha de nacimiento en el pasaporte, documento cuya autenticidad se ha certificado oficialmente y que acredita suficientemente su mayoría de edad penal. Además se ha practicado una prueba pericial que el Tribunal sentenciador ha valorado y que ratifica dicha mayoría de edad.

Ha de concluirse, en consecuencia, que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente sobre ambos extremos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo reitera la cuestión de la minoría de edad penal, desde la perspectiva de la infracción de ley. La desestimación del motivo anterior determina necesariamente el decaimiento de este motivo.

TERCERO

El cuarto motivo, por infracción de ley, interesa se deje sin efecto la condena por detención ilegal, en concurso ideal, por estimar que debe quedar subsumida en el robo, debiendo sancionarse ambas infracciones en concurso de normas.

La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal (sentencias 1845/99 de 27 de diciembre, 1286/99 de 28 de septiembre, 1277/99 de 20 de septiembre, 1456/98 de 27 de noviembre, 1289/98 de 23 de octubre, 1184/98 de 28 de septiembre, 1008/98 de 11 de septiembre, 655/2000 de 11 de abril y 1107/2000 de 23 de junio, 15 de octubre de 2002, núm 1705/2002, 23 de enero, núm 48/2003, 14 de marzo, núm 372/2003 y 31 de marzo de 2003, núm 479/2003, entre otras), aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima.

En el supuesto actual y atendiendo al relato fáctico ha de estimarse que ni el tipo de robo con violencia o intimidación ni el de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el contenido de injusto de los hechos, por lo que no nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad, el delito de robo con violencia e intimidación absorba una privación momentánea de libertad ínsita en su dinámica comisiva, sino ante un concurso de diferentes infracciones, y en consecuencia lo correcto, como ha efectuado el Tribunal sentenciador, es acudir a la aplicación de los dos tipos penales de robo y detención ilegal para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos distintos, penalmente tutelados de forma autónoma.

En efecto en el supuesto enjuiciado es claro que la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, pues las víctimas no fueron meramente inmovilizadas de modo temporal mientras se cometía el robo sino que el modo en que se maniató a todos los ocupantes de la vivienda, incluida una menor, con cinta adhesiva de embalar y se les mantuvo recluidos durante los cuarenta y cinco minutos que duraron las actividades de los asaltantes sobrepasó en intensidad la pura afectación necesaria al delito contra la propiedad.

Además todos los ocupantes de la vivienda fueron dejados "maniatados" cuando el robo ya había concluido, marchándose del lugar los asaltantes y abandonando a sus víctimas en esta situación de indignidad y privación de libertad (ataduras) de forma indefinida, lo que excede notoriamente de la afectación de la propiedad e incide de modo relevante en el bien jurídico libertad.

CUARTO

Ha de tenerse en cuenta que ambas conductas han sido sancionadas en concurso ideal (art. 77.1º), lo que resulta mucho más beneficioso para el recurrente que el concurso real.

En estos casos el concurso medial (sancionado en nuestro ordenamiento, art.77 del Código Penal de 1995, como ideal) resulta aplicable cuando la privación de libertad constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, que es lo que sucede en el caso actual. El concurso de normas cuando dicha intensidad o duración es la mínima indispensable ínsita en la dinámica comisiva del delito. Y el concurso real cuando la privación de libertad reviste tal duración e intensidad que, con independencia de estar relacionada con el hecho delictivo contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta de modo que por su manifiesto exceso e indebida prolongación, traumática y afrentosa para la víctima, no puede ser calificada, en absoluto, de medio necesario para la comisión del delito contra la propiedad, que es lo que caracteriza el concurso medial (ver SSTS 23-6-2000, núm 1107/2000, 15-10-2002, núm 1705/2002, y la muy reciente de 12-2-2004 núm. 186/2004 entre otras).

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Juan Antonio , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicho recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal, Asunción , Joaquín y María Milagros (partes recurridas), así como a la sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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