ATS 721/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2013
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 19/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, como procedimiento abreviado nº 6/2012, en la que se condenaba a Teodulfo y Juana , como autores responsables de un delito continuado de estafa, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria correspondiente de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de cinco euros, y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para cada uno de ello; al pago de la indemnización a D. Carlos José , en la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta euros, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña María de los Ángeles González Rivero, actuando en representación de Teodulfo y Juana , con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 250.1.7 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Denuncian los recurrentes en el primer motivo de su recurso, referido exclusivamente a Juana , la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega, en síntesis, que no existe prueba de cargo suficiente contra Juana , que ha sido condenado por ser cónyuge del otro recurrente, y por acudir con él al domicilio del perjudicado, lo que no es suficiente.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución exige que: i) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones de la recurrente pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente, como expone la sentencia, ambos recurrentes han reconocido que dispusieron del dinero de la cuenta bancaria del perjudicado, aunque dicen que fue con su consentimiento. Concretamente Juana manifestó que estas disposiciones no superaron nunca los 100 euros, como manifestó que en ocasiones lo utilizaron para hacer recargas de su teléfono móvil. También declaró esta recurrente, como lo hizo su marido, que acudía con él a casa del perjudicado, y que, efectivamente, tenían en su domicilio, en el de los recurrentes, la cartilla de la cuenta bancaria de la víctima.

Consta en autos además un documento, redactado por la propia recurrente, como ella misma y su marido manifestaron en el acto del juicio, y firmado por éste último, donde literalmente se reconoce que éste había sustraído dinero al perjudicado con, se dice, la ayuda de su compañera.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que ambos recurrentes se pusieron de acuerdo para sustraer indebidamente dinero de la cuenta corriente del perjudicado es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente se ha producido.

Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

La vulneración del artículo 250.1.7 del Código Penal -en su redacción a la fecha de los hechos- se denuncia, respecto de ambos recurrentes, en el segundo motivo del recurso.

  1. Se sostiene que no concurre la agravante específica de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado, respecto al tipo agravado de estafa por el abuso de relaciones personales, previsto en el actual número seis del artículo 250 del Código Penal , cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha venido entendiendo -STS 839/2012, de 23 de Octubre , por todas- que el delito de estafa requiere, como vía natural del engaño, el aprovechamiento de una cierta relación de confianza, bien previamente existente o, como ocurre de ordinario, creada por la maniobra engañosa desplegada por el autor. De esta forma, la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse. Por lo tanto, la aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales del actual núm. 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que ninguna infracción legal se ha producido en la sentencia dictada.

    En el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, se declara probado expresamente que Teodulfo se encargaba a menudo de cuidar y ayudar de forma desinteresada al perjudicado, que era su vecino, gozando también su esposa, Juana , que le acompañaba en ocasiones, de la confianza de este último, y de libertad de movimientos en su vivienda. Y aprovechándose precisamente de la libertad de acceso que ambos tenían a este domicilio, se apoderaron de una tarjeta de crédito, y también de su clave, realizando con ellas las disposiciones que allí se describen.

    En definitiva, utilizaron ambos recurrentes la confianza que el perjudicado había puesto en ellos, que les permitían, como hemos dicho, el libre acceso a su vivienda, para cometer los hechos; siendo, por tanto, esa especial relación existente entre ellos lo que permitió su comisión.

    Ha de inadmitirse pues el motivo examinado, ex artículo 849.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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