STS, 29 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:2400
Número de Recurso940/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4403/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos núm. 250/2011, seguidos a instancias de DOÑA Paulina contra INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Paulina representada por el Letrado Don José Serrano García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2011 el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Doña Paulina comenzó a prestar servicios para el Instituto Madrileño de Desarrollo en virtud de un contrato de trabajo de relevo suscrito el 5 de noviembre de 2004, por la jubilación de Doña Aida , en el que se estableció una prestación como oficial administrativo, Nivel 5, Grupo III, Área A: Administrativo. En el contrato se estableció una duración de 5 de noviembre de 2004 hasta el 18 de mayo de 2008. 2º.- El 18 de mayo de 2008 suscribieron nuevo contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios desde el 19 de mayo de 2008 hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo, estableciéndose en su cláusula sexta que el contrato de celebraba para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. En dicho contrato se estableció una prestación como oficial administrativo, Nivel 5, Grupo III, Área A: Administrativo. 3º.- La actora ha ocupado durante la prestación de servicios bajo los dos contratos el mismo puesto de trabajo. En dicho puesto de trabajo ha realizado las funciones que se dicen en el hecho tercero de la demanda, por reproducidas. 4º.- La Asamblea de Madrid aprobó en fecha 23 de diciembre de 2010 la extinción del Instituto Madrileño de Desarrollo por Ley 9/2010 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid, publicada en Boletín Oficial Madrid 310/2010, de 29 de diciembre de 2010. 5º.- El 27 de diciembre de 2010 presentó la actora reclamación previa ante el Instituto Madrileño de Desarrollo solicitando el reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido. Presentó en esa misma fecha reclamación previa por despido correspondiente a esta demanda. 6º.- El 28 de diciembre de 2010 el Instituto Madrileño de Desarrollo comunicó a la actora por escrito que se une como documento número 5 de la demandante, que la Asamblea de Madrid había aprobado en esa fecha la extinción del Instituto por Ley 9/2010 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid; y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores , quedaba extinguida la relación laboral con efectos de 31 de diciembre de 2010. Al mismo tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 , 51.8 y 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ponía a su disposición la liquidación con una indemnización de 8.838,23 euros, vacaciones por importe de 183,14 euros y preaviso de 777,48 euros. 7º.- Al personal fijo se le comunicó que con el objeto de adecuar la estructura de la Comunidad de Madrid a las medidas adoptadas en la Ley 9/2010 y de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 2010 quedaría adscrito provisionalmente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda hasta que se le asignase destino definitivo, y que, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Convenio Colectivo podía optar entre la prestación de servicios para la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante una relación laboral indefinida y la percepción de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51,8 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha opción no se le ha ofrecido a la actora. 8º.- El personal laboral fijo y temporal del Instituto Madrileño de Desarrollo con relación vigente a fecha 21 de diciembre de 2010 es el que figura en los folios 62 a 80 del expediente administrativo incorporado al procedimiento. El personal con contrato suspendido y en excedencia es el que figura en el folio 140 del expediente administrativo. 9º.- Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial Madrid 100/2005, de 28 de abril de 2005, corrección de errores Boletín Oficial Madrid 129, de 1 de junio de 2005).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Paulina contra la entidad Instituto Madrileño de Desarrollo debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que les unía por extinción de la personalidad jurídica del demandado, absolviendo a éste de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Paulina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE SERRANO GARCIA, en nombre y representación de Paulina , contra la sentencia de fecha 06-04-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 41 de MADRID en sus autos número DEMANDA 250/2011, seguidos a instancia de Paulina frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), CONSEJERIA ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y declarando nulo el acto empresarial extintivo, por las razones expuestas, condenamos solidariamente al IMADE y a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID a través de su CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, a la readmisión inmediata de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto extintivo, sin perjuicio de la compensación de la indemnización percibida. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE), CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de marzo de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 1997 .

CUARTO

Con fecha 18 de octubre de 2012 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se plantea la calificación del despido de la demandante, realizado con base en la extinción jurídica del Instituto Madrileño de Desarrollo, entidad empleadora, cuestión, que previamente, requiere resolver si al referido Instituto lo ha sucedido la Comunidad Autónoma de Madrid.

La sentencia recurrida, dictada el 28-12-11 por el T.S.J . de Madrid, contempla el caso de una empleada del Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) con contrato de interinidad por vacante, desde el 5 de noviembre de 2004, que fue despedida el 31 de diciembre de 2010 por la extinción de la personalidad jurídica de la empleadora en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2010 de la Comunidad Autónoma de Madrid, a la par que se le ofrecía una indemnización por esa causa de 8.838'23 euros. El cese fue impugnado por la trabajadora, quien en suplicación obtuvo la sentencia favorable que es objeto del presente recurso. La sentencia recurrida ha fundado su decisión en que, como la extinción de la personalidad del organismo público no ha ido acompañada de la supresión de la actividad empresarial, sino que se ha producido una reorganización de la actividad por razones productivas, cual muestra el que, según el art. 18 de la Ley, los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción se integran en la Comunidad de Madrid, que es la responsable del despido nulo producido, al no haber seguido el oportuno expediente de regulación de empleo.

  1. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.), el recurso cita la sentencia dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 1997 (Rcud. 300/1997). Se contempla en ellas el caso de unos trabajadores fijos de las antiguas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana. Las Cámaras de la Propiedad Urbana fueron suprimidas por el R.D.L. 8/1984 y a raíz de ello el personal a su servicio fue integrado en la Administración del Estado con respeto de la categoría profesional y retribuciones que venían percibiendo. Como no se les reconoció la antigüedad que tenían en la anterior empleadora, presentaron demanda pidiendo que se les reconociera la antigüedad consolidada, pretensión que les fue desestimada. La sentencia de contraste desestimó el recurso porque no había existido sucesión de empresa, ya que, no se había producido el traspaso de la actividad de un órgano administrativo a otro, sino que se había suprimido la actividad misma, sin que los bienes transferidos se dedicasen a continuar esa actividad sino que había sido adscritos indiferenciadamente a la realización de fines o servicios públicos.

  2. Ante todo, como el Ministerio Fiscal ha dictaminado que no existe contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, procede examinar la concurrencia de ese requisito de orden público procesal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 219 de la L.J .S..

    En tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 219 de la L.J .S. entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por la ley porque no se dan las identidades exigidas en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones ejercitadas. En efecto, aparte que en caso de la sentencia de contraste se reclamaba el reconocimiento de antigüedad por empleados fijos, mientras que en el presente se acciona por el despido de una contratada interina, resulta que los hechos y la normativa aplicable son diferentes. En el caso de la sentencia de contraste la actividad de las Cámaras de la propiedad Urbana se suprimió y se procedió a liquidar las mismas dando destino a su patrimonio y al personal, lo que concretó el R.D. 1308/1994, de 2 de diciembre, exigiendo un inventario de bienes y la liquidación de las deudas con esos bienes, así como el posterior traspaso de los bienes sobrantes ( art. 4 y 6) y la transferencia del personal a distintos órganos ( art. 5). Por contra, en el presente caso el art. 18 de la Ley 9/2010 de la Comunidad de Madrid no suprime la actividad, sino que extingue la institución y acuerda integrar "el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid", siendo adscritos por el Decreto de 23 de diciembre de 2010 (art. 7-2 ) a la Consejería de Economía, que tiene encomendadas funciones de planificación económica, fomento económico e innovación tecnológica (Decreto 25/2009, de 18 de Marzo) que son parecidas a las que tenía el IMADE. Estas diferencias son causa suficiente para entender que las sentencias comparadas no son contradictorias, como ya ha señalado esta Sala en su sentencia de 26 de febrero de 2013 (Rcud. 1088/2012 ) dictada en un supuesto similar al de autos.

  3. Por las razones expuestas, el recurso no debió ser admitido a trámite, argumentos que en este momento procesal son causa fundada para su desestimación. Con costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4403/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos núm. 250/2011, seguidos a instancias de DOÑA Paulina contra INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 12/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • 10 Enero 2019
    ...con la sentencia dictada la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2013, 31 enero 2010, 25 noviembre 2013, 19 julio 2013, 29 abril 2013 y 17 diciembre 2012 En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que en sentencia 1/2017 de 12 de enero, dice " D......
  • SAP Barcelona 27/2019, 16 de Enero de 2019
    • España
    • 16 Enero 2019
    ...con la sentencia dictada la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2013, 31 enero 2010, 25 noviembre 2013, 19 julio 2013, 29 abril 2013 y 17 diciembre 2012 En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que en sentencia 1/2017 de 12 de enero, dice " D......
  • SAP Navarra 189/2015, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • 27 Mayo 2015
    ...con las hijas, las cuales tenían 15 años al dictarse la sentencia recurrida. Pero es que tampoco los criterios contenidos en la sentencia del TS de 29.4.2013 favorecen al impugnante en razón de la práctica seguida hasta el momento, el hecho de haber sido la madre quien generalmente ha acudi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR