STS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil MAYORAZGO AGRIGOLA Y GANADERA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime A. Cox Meana, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 6 de octubre de 2011 , sobre impugnación de la Resolución de 20 de octubre de 2008, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Órgano, que acordó la inscripción, en el Catálogo de Aguas Privadas, de un aprovechamiento de aguas subterráneas, para el riego de 30 has., para la finca "Casablanca", sita en el término municipal de Osuna (Sevilla).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1086/2008 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 6 de octubre de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resoluciones expresadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dichas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil MAYORAZGO AGRIGOLA Y GANADERA, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida las Disposiciones Transitorias Segunda a Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguasen sus redacciones sucesivas desde su promulgación hasta la actualidad, el artículo 196 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Dominio Público Hidráulico , y el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo de modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que promulga el texto refundido actual, y la jurisprudencia que cita.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Se consideran infringidos los artículos 120 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia que los aplica.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA , case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar:

  1. Infringidas las Disposiciones Transitorias Segunda a Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas en sus redacciones sucesivas desde su promulgación hasta la actualidad, así como el artículo 196 del Reglamento 849/1986 de 11 de abril del Dominio Público Hidráulico con sus redacciones vigentes hasta los días 10/7/00; 07/06/03;08/07/07 y 17/01/08, así como Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo de modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que promulga el texto refundido actual y todas ellas de relevencia en el fallo.

  2. Vulnerada la obligación de motivación de la Sentencia prevista en los artículos 120 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Pode Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 67 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la Jurisprudencia que los aplica.

E igualmente que se reconozca a los demandantes respecto al aprovechamiento declarado en la finca "CASABLANCA" al menos un volumen anual de 318.198,240 m3 equivalentes a un caudal continuo de 10.09 litros por segundo en relación con el caudal máximo instantáneo declarado de 45 de litros por segundo para el riego solicitado en 1988 de 30 hectáreas se ordene su inclusión a éstos efectos en el Catálogo de Aguas Privadas dependiente ya en la actualidad nuevamente tras la decisión reciente del Tribunal Constitucional, de la Confederación Hidrográfica de Guadalquivir".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1 de abril de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conociendo de un recurso contencioso-administrativo en el que la actora impugnaba la resolución que acordó incluir en el Catálogo de Aguas Privadas un aprovechamiento definido por las notas de un volumen total de 76.500 m3/año y de una superficie regable de 30 hectáreas, por entender, en suma, que el volumen total anual a reconocer hubiera debido ser, al menos, de 318.198,240 m3 y la superficie a regar la de 127 hectáreas, 33 áreas y 38 centiáreas, razonó la Sala de instancia, dicho aquí en síntesis y desestimando por ello aquel recurso, " que el aprovechamiento inscribible en el Catálogo de Aguas Privadas no es el caudal de los pozos, ni el aforo de estos, ni la cantidad de agua necesaria para el riego actual de la finca, según sus hectáreas o sus cultivos, sino el aprovechamiento real del agua utilizada hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, 1-1-86 "; que " examinadas las pruebas documentales aportadas, las traídas en fase probatoria, la pericial, las testificales practicadas, y, fundamentalmente la solicitud inicial, lo que queda acreditado es que, a 1-1-86, la superficie regada era de sólo 30 has., sin que conste cual fuese la cantidad de agua utilizada, aunque el caudal del pozo fuese de 45 l/s, ya que, en cualquier caso, sólo abastecía a 30 has, que, lógicamente, consumirían una cantidad muy inferior a los 318.198,24 m3, que se solicitan ahora para las 127,3338 has. puestas posteriormente en explotación "; y que " en tal tesitura, a falta de prueba en contrario, es correcta la atribución del volumen de agua fijado por la Administración para el riego de las 30 has., a fecha de la entrada en vigor de la ley de aguas, por lo que la desestimación del recurso se impone ".

SEGUNDO

Frente a ese pronunciamiento se interpone un recurso de casación cuyo escrito rector: Transcribe diversas sentencias, compartiendo incluso un razonamiento (el del penúltimo párrafo del fundamento jurídico 12 de la STC 227/1988 ) que no deja de ser contradictorio con lo que antes, al referirse a aquellas otras, parecía defender, sin que, sin embargo, llegue a concretar e individualizar, exponiéndolas con precisión, qué razones jurídicas serían las que desautorizarían la interpretación que sobre lo inscribible en el Catálogo hizo la Sala de instancia en el primero de los párrafos de su sentencia que antes hemos trascrito en letra cursiva. Tampoco, qué elementos de juicio o de prueba mostrarían que la valoración hecha por dicha Sala debería tenerse por irracional o ilógica, en particular o sobre todo en el extremo en el que alude a la falta de constancia de cual fuese la cantidad de agua utilizada. Y que imputa, en fin, un déficit de motivación " porque en la Sentencia no se explica cuál ha sido el razonamiento que lleva a la Sala sentenciadora a adoptar la decisión de desestimar la demanda, porque no realiza una adecuada valoración de las pruebas tenidas en cuenta para llegar a la solución ".

TERCERO

Así las cosas, el recurso de casación debe ser desestimado. De un lado, porque la sola lectura de los párrafos de la sentencia de instancia que transcribimos en el primero de los fundamentos de derecho de ésta, muestra bien a las claras su razón de decidir, deviniendo infundada la imputación de aquel déficit. De otro, porque al no combatirse adecuadamente la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, han de respetarse en casación los datos de carácter fáctico que expresa en su sentencia. Y, en fin, porque aquella razón de decidir se acomoda a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, bastando para comprender que es así lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la reciente sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 , dictada en el recurso de casación número 2993/2011, en el que se lee: " A los efectos de conocer nuestra jurisprudencia, basta decir, pues es ello lo que constituyó el núcleo esencial del litigio, que la inclusión en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca, a la que aludía la Disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , y alude hoy la de igual ordinal del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, lo ha de ser, no con el volumen máximo anual medido en metros cúbicos, o caudal, que el solicitante considere necesario para el riego del o de los cultivos que realiza en la finca, sino con el que haya acreditado que utilizaba con anterioridad al 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de aquella Ley; y que, acreditada la realidad del aprovechamiento a esa fecha, pero no su caudal, puede la Administración lícitamente cifrar el máximo que reconoce en la resolución por la que lo incluye en el Catálogo mediante la asignación del volumen promedio que las Confederaciones Hidrográficas hayan establecido en función del tipo de cultivo y del sistema de riego ".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el recurso de casación. Si bien, como autoriza el núm. 3 de ese mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de cuatro mil euros, por ser ésta la mayor que debe ponerse a cargo de aquélla en atención a las circunstancias que concurren en el recurso y al trabajo profesional que muestran las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la representación procesal de la mercantil "Mayorazgo Agrícola y Ganadera, S.A." contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1086/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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