STS, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 700/2010, interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Almansa Sanz, en representación de Don Lorenzo , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 247/2008 , seguido contra la resolución de la Secretaria General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 29 de enero de 2008, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, por la que se aprueba el Proyecto de circunvalación «Reordenación de accesos en la carretera T-11 (N-420). Tramo: Aeropuerto de Reus - Tarragona». Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 247/2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso recurso contencioso administrativo núm. 247/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Almansa Sanz, actuando en nombre y representación procesal de D. Lorenzo , contra la resolución de fecha 29 de enero de 2008 del la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, por la que se aprobó el Proyecto de Construcción denominado Reordenación de accesos en la Carretera T-11 (N-420), Tramo Aeropuerto Reus-Tarragona Clave del Proyecto: 40 T 31 80, así como contra todos loa actos administrativos que traen causa de dicho proyecto. Sin costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Lorenzo , S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de enero de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de Don Lorenzo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de marzo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito junto con las copias que lo acompañan, me tenga por comparecido en la representación que ostento, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso nº 247/2009 (sic), sirviéndose admitirlo y, en su día, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia en la que:

1. Declare haber lugar al presente Recurso de casación.

2. Case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a Derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar,

3. Dicte Resolución de conformidad con las peticiones contenidas en el Suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa, en el sentido de declarar nulo el procedimiento expropiatorio con la consecuente retroacción de las actuaciones realizadas y devolución a sus respectivos dueños de los terrenos afectados por las mismas. Asimismo, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica:

* Declare que existe una alternativa para la implantación de la rotonda de modo que no afecte a los terrenos propiedad de mi mandante.

* Condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones con las consecuencias que de las mismas se deriven, y a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada .

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto de fecha 17 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Inadmitir el motivo séptimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo , contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 247/2008 y declarar la admisión del recurso respecto de los motivos primero a sexto del recurso interpuesto, para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos .

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QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el día 28 de julio de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas al recurrente .

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SEXTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Secretaria General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 29 de enero de 2008, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, por la que se aprueba el Proyecto de construcción denominado «Reordenación de accesos en la carretera T-11 (N-420). Tramo: Aeropuerto de Reus - Tarragona».

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes argumentos jurídicos:

[...] Entrando en el fondo del asunto, la parte demandante alega falta de reconocimiento de su propiedad en el expediente, ausencia del trámite de información pública, posible discusión de alternativas a la rotonda, inadecuación de la rotonda proyectada y desviación de poder.

Se ha de partir aquí de que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 7 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 , entre los diversos estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra, se distinguen nítidamente el Estudio Informativo y el Proyecto de Construcción. El primero consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso. El segundo consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factibles su construcción y posterior explotación.

La sección 3º, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo diferencia ambos proyectos y resalta que la definición de los bienes y derechos afectados donde debe figurar es en el proyecto de trazado, al decir:

1) En sentencia de 8-4-2008, rec. 4045/2005 . Pte: González González, Oscar: "Importa destacar que la propia naturaleza del esquema preparatorio de toda obra pública, necesitada de un proyecto que discurre a través de sus diferentes modalidades, que permiten una concreción progresiva para finalizar con el proyecto de trazado ( artículo 7.1 .f) de la Ley de Carreteras ), que es, según la definición legal "la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados", y la propia presencia de una Administración pública como titular de la obra pública y del servicio a la colectividad al que está naturalmente destinada, hacen inviable la posibilidad misma de que se pueda ganar, a través del mecanismo de presentar solicitudes fuera del procedimiento general, el derecho a introducir variaciones, modificaciones o alteraciones de configuración o trazado que irían en perjuicio de los intereses públicos que el Estado está llamado a defender y para cuya garantía goza también de autonomía, en la medida en que alterarían el carácter unitario y racional de los proyectos".

2) En sentencia de 15-12-2000, rec. 7132/1993 . Pte: Campos Sánchez-Bordona, Manuel: "Una de las partes del proyecto de construcción "es precisamente el proyecto de trazado en cuanto expresión de los aspectos geométricos de aquél y de los concretos bienes y derechos afectados".

Es el Estudio Informativo el que, de conformidad con lo dispuesto par el articulo 10.4 de la Ley (en su redacción por el articulo 77 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ) y por el articulo 34 del Reglamento , debe someterse a información publica y publicarse una vez aprobado por el órgano competente. Por el contrario, no existe la exigencia de publicidad en ningún precepto de la normativa de carreteras, respecto del Proyecto de Construcción, que no es sino el desarrollo de la solución optima anteriormente definida tras la información publica.

En el BOE del día 21 de diciembre de 2005 se publicó el anuncio de información pública del proyecto de trazado, que aquí interesa, en el que, constaban los planos correspondientes. Es en dicho trámite en el que se posibilitaba la presentación de todo tipo de alegaciones tanto de particulares como de Administraciones o entidades afectadas por el proyecto de trazado. Como es obvio, la finalidad última del Estudio Informativo consiste en permitir con la mayor garantía de acierto, seleccionar la opción más recomendable para el trazado de la carretera, tras el estudio de todas las alegaciones efectuadas y teniendo en cuenta el conjunto de intereses y aspectos técnicas, medioambientales y de todo orden que vayan a verse afectados una vez ejecutado el proyecto, incluyendo el planeamiento urbanístico, permitiendo asimismo la modificación de los posibles error que pudieran existir en la publicación de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados.

El Proyecto de construcción (en cuanto consiste "en el desarrollo completo de la solución óptima") no necesita una nueva publicación, sino que tan solo se ha de publicar el inicio del procedimiento expropiatorio de urgencia, conforme a la redacción dada al articulo 8.1 de la Ley de Carreteras , por el articulo 77 de la mencionada Ley 24/2001 .

[...] Se argumenta en la demanda la ausencia de trámites de información pública tanto en la fase del proyecto de construcción como en la de expropiación.

Como hemos visto la información pública no era necesaria en el proyecto de construcción, sino en el proyecto de trazado, en el que el demandante guardó silencio.

Por otro lado, el articulo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el acuerdo de necesidad de ocupación habrá notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan coma interesadas en el procedimiento expropiatorio. No obstante debe dejare claro que dicho articulo no resulta de aplicación al caso que nos ocupa al haberse tramitado la expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el art. 52 de la misma Ley , de modo, que la necesidad de ocupación de los bienes afectados por un Proyecto de carretera, implícita en la aprobación del mismo según dispone el articulo 6 de la Ley de Carreteras , no tiene por que notificarse personalmente. Asimismo tampoco resulta de aplicación el art. 22 de la Ley de Expropiación Forzosa que permite la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación por el mismo motivo.

[...] Respecto a la notificación personal para el levantamiento de las Actas Previas a la ocupación exigida por el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , fue cursada al titular de la finca que figuraba en la Relación de bienes y derechos afectados. Es cierto que, por error, no era el que figuraba en el Registro de la Propiedad, pero ese error fue imputable también al propio actor que no hizo alegación alguna en la información pública del proyecto de trazado, en el que, en el plano, figuraba si finca.

Es más, cuando se hizo la publicación de 31 de octubre de 2007, al constar la parcela 4 del Polígono 27 del municipio de Tarragona, pudo solicitar la corrección antes del Acta Previa a la Ocupación.

[...] Por lo expuesto no ha habido indefensión alguna del demandante, pues pudo hacer alegaciones en el momento oportuno, sin que las efectuara. Ahora, una vez aprobado el Proyecto de trazado y no impugnado, no se puede variar el Proyecto de Construcción, que no hace más que ejecutar el anterior.

Tampoco puede existir desviación de poder cuando la Administración ha actuado correctamente, sin poder acceder a las pretensiones de la parte recurrente sobre la rotonda de la carretera, al haberse hecho extemporáneamente, pues debieron realizarse en la información pública del proyecto de trazado .

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Previamente, la Sala de instancia refiere los siguientes antecedentes, que considera relevantes para fundar su decisión:

[...] Son de destacar los siguientes antecedentes que quedan acreditados con la prueba practicada:

1) El demandante, Don Lorenzo , era propietario de una finca colindante con el complejo comercial y de servicios "Les Gavarres" en Tarragona (junto al término municipal de Constante, inscrita el 12 de marzo de 1982, en el Registro de la Propiedad según consta en la escritura y certificación de éste.

2) Dicha finca se encuentra afectada por el proyecto del Ministerio de Fomento denominado "Reordenación de accesos en la Carretera T-11 (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona", concretamente por una rotonda de acceso a Les Gavarres desde la T-11 (y viceversa).

3) El 21 de noviembre de 2005, fue aprobado provisionalmente el Proyecto de trazado al que anteriormente hemos hecho referencia. Figura como documento 27 del expediente administrativo.

4) En el BOE del día 21 de diciembre de 2005 se publicó el anuncio de información pública de dicho proyecto de trazado. Se dice, entre otros particulares, que "entre los documentos que se someten a examen figura copia de la Aprobación Provisional ya citada, así como del documento para la información pública (memoria y planos) en papel y el proyecto de trazado completo en soporte digital (CDs en formato PDF)".

5) Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación, por delegación de la Ministra de Fomento, se aprobó, con fecha de 8 de noviembre de 2006, el expediente de información pública y definitiva del proyecto de trazado citado.

6) Con fecha de 21 de noviembre de 2006, y mediante Resolución del Director General de Carreteras, se aprobó el Proyecto de Construcción.

7) Con fecha 3 de enero de 2007 se publicó la Resolución aprobatoria del Proyecto de Trazado y se dio la orden de inicio de la expropiación.

8) El 31 de octubre de 2007 se publica en el BOE el anuncio de la información pública de la relación de bienes y derechos afectados por el correspondiente expediente expropiatorio, fundado en la resolución de fecha 8 de noviembre de 2006 por la que se aprobó el Proyecto de Construcción, remitiéndose en la relación de bienes y derechos afectados al Boletín Oficial de la Provincia (documento n° 4, que aportamos con la demanda y no figura en el expediente).

9) En el anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha de 31 de octubre de 2007, se publica la relación de bienes y derechos afectados, relación en la que no figura el demandante, sino D. Florian , como titular de la finca de la que es propietario el recurrente.

10) El 12 de septiembre de 2007 la empresa pública CIMALSA presenta unas alegaciones contrarias a la ubicación elegida para la rotonda, en las mismas señala:

"Por lo tanto es innecesario duplicar la continuidad del camino de la Canonja en Constantí mediante el paso inferior incluido en el proyecto constructivo de la reordenación de los accesos de la T-11, así como la funcionalidad de este nuevo paso inferior como acceso al sector este de la CIM ELCAMP o como vial de servicio, vista la vialidad propia del sector este (reforzada por la del sector oeste)".

11) El recurrente recibió el 21 de noviembre de 2007 una llamada telefónica recibida del Ayuntamiento de Tarragona, en la que se le comunicaba la imperiosa necesidad de personarse en el Ayuntamiento. Acudió al mismo y se le entregó el acta previa, que firmó, pero manifestando su total disconformidad con el proyecto, reservándose el derecho de realizar las manifestaciones que considerara oportunas a lo largo del expediente.

12) Con fecha 21 de diciembre de 2007, el actor interpuso recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha de 21 de noviembre de 2006. Dicho recurso fue desestimado mediante la resolución de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, con fecha 29 de enero de 2008 .

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El recurso de casación se articula en la formulación de siete motivos de casación, de los que sólo procede examinar los primeros seis motivos, al haberse decretado la inadmisión del séptimo motivo de casación por Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011 .

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en los artículos 62 e ) y 63 de la Ley 30/1992 ,d e 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el procedimiento expropiatorio se siguió frene a un sujeto distinto del propietario y titular registral, generando indefensión.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la referida Ley jurisdiccional , por cuanto ha vulnerado el principio de congruencia, al no pronunciarse sobre el hecho de que el procedimiento expropiatorio no se siguió frente al verdadero titular de la parcela objeto del litigio.

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 17 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , así como de la jurisprudencia relacionada. Se aduce que del contenido de los artículos 17 , 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa queda claro que con carácter previo a la expropiación es preceptiva la elaboración de una relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de construcción de la carretera que se ha de someter a información pública. Al respecto, se argumenta que en la información pública del proyecto de trazado, cumplimentada a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 2005, no figura la relación de bienes y derechos, lo que motiva la nulidad de la expropiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En último término, se expone que al no tener acceso a la relación de bienes y derechos objeto de la expropiación, difícilmente pudo conocer que era uno de los interesados, quedándole vedada la posibilidad de formular alegaciones.

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia, por cuanto no se dió cumplimiento al preceptivo trámite de información pública de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación, lo que le impidió formular posibles alternativas de localización de la carretera, con el consiguiente perjuicio e indefensión que le ha comportado.

El quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no notificarse personalmente el levantamiento de las actas previas a la ocupación, a pesar de ser el legítimo propietario de la finca controvertida.

El sexto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 70.2 de la mencionada Ley jurisdiccional , por no apreciar la concurrencia de desviación de poder en la actuación de la Administración expropiante.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, que formula el Abogado del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por formularse motivos de casación que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia, y por volver a discutir los hechos apreciados por el Tribunal de instancia, no puede prosperar, por cuanto consideramos que el escrito de interposición, salvo en lo que concierne a la formulación del séptimo motivo de casación, desde la perspectiva de observancia de las formalidades rituarias exigidas por la Ley procesal, no incurre en defectos de forma determinantes de su inadmisión, pues expresa razonadamente los motivos en que se ampara, sin incurrir en un desajuste que excluya a priori el enjuiciamiento de los motivos casacionales planteados, y no pretende modificar los hechos declarados probados por la Sala de instancia a través de la formulación de un motivo sustentado en el error en la apreciación de los hechos.

Esta conclusión jurídica, que promueve rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación, es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. El derecho de acceso a los recursos impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos procesales de admisión del recurso de casación, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional. La declaración de inadmisión de un recurso de casación sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Asimismo, la declaración de admisibilidad del recurso de casación en los términos expuestos, resulta conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento de los motivos de casación analizados, responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, que en este caso no se revela una carga desproporcionada.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El segundo motivo de casación, que examinamos prioritariamente por razones de orden de lógica procesal, fundamentado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia enunciadas en el artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva o en falta de motivación, por no pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, respecto de que el procedimiento expropiatorio no se siguió con el verdadero titular de la parcela objeto del litigio, en infracción de los dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que observamos que la sentencia expone en el fundamento jurídico primero, como antecedente de hecho que considera probado, que el demandante era propietario de una finca colindante con el complejo comercial y de servicios "Les Gavarres" en Tarragona, junto al término municipal de Constante, inscrita el 12 de marzo de 1982, en el Registro de la Propiedad según consta en la escritura y certificación de éste; y que dicha finca se encuentra afectada por el proyecto del Ministerio de Fomento denominado "Reordenación de accesos en la Carretera T-11 (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona", concretamente por una rotonda de acceso a Les Gavarres desde la T-11, aunque ello no determina la procedencia de estimar un supuesto defecto procedimental imputable a la resolución del Director General de Carreteras, por el que se aprueba el proyecto de construcción controvertido, al deber diferenciar, según se expone en el fundamento jurídico tercero, entre las sucesivas fases procedimentales requeridas para la ejecución de una carretera, el Estudio Informativo, el proyecto de construcción y el proyecto de trazado, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 f) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , constituye una de las partes del proyecto de construcción y contiene la definición correcta de los bienes y derechos afectados.

Al respecto, cabe advertir que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)

.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en los artículos 62 ó 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, en cuanto consideramos que la parte recurrente concurre en desviación procesal al pretender la declaración de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad de la resolución del Director General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, que aprobó el proyecto de construcción «Reordenación de accesos en la Carretera T-11 (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona», con base en la alegación de motivos de impugnación que contravienen concretamente el régimen jurídico del procedimiento expropiatorio, eludiendo que es al proyecto de trazado, - que no es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo-, al que corresponde, específicamente, la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que es necesario expropiar, conforme a lo dispuesto en los artículo 7.1 f ) y 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .

En efecto, sostenemos que, como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, no cabe apreciar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que señala que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación, por cuanto la Sala de instancia no puede alterar el objeto del recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra un acto administrativo -la resolución del Director General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, que aprobó el proyecto de construcción «Reordenación de accesos en la Carretera T-11 (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona»-, y no contra la expropiación forzosa que trajo su causa de aquélla, al estar prohibida la «mutatio libelli».

Por ello, la censura casacional a la sentencia recurrida, fundada en la infracción del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , resulta improcedente, porque cualquier violación de las garantías del procedimiento expropiatorio, en relación con la identificación del sujeto expropiado, que debe soportar el ejercicio de la potestad de expropiación, debe dilucidarse en el seno del marco del proceso que pueda interponerse contras las actuaciones expropiatorias.

QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 17 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 17 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley de Carreteras , no puede prosperar, en cuanto la resolución del Director General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, que aprobó el proyecto de construcción «Reordenación de accesos en la Carretera T-11 (antes N-420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona», cuya validez confirma la Sala de instancia, no se basa en la interpretación y aplicación de determinadas disposiciones de la referida Ley expropiatoria, que estipulan la obligación del beneficiario de la expropiación de formular relación individualizada de los bienes o derechos de necesaria expropiación y de abrir un trámite de información pública con el objeto de rectificar posibles errores y de oponerse, por razones de fondo o de forma, a la necesidad de ocupación, sino en la aplicación del régimen jurídico en materia de carreteras, establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Por ello, resulta infundado el reproche casacional que se formula a la Sala de instancia, pues su pronunciamiento se sustenta en la aplicación de los criterios que se infieren de la doctrina jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que obliga a diferenciar el Estudio Informativo, el proyecto de construcción y el proyecto de trazado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , debiendo advertir que, en el supuesto analizado, constatamos que el proyecto de trazado se sometió a información pública, sin que estimemos que sea exigible el cumplimiento de este trámite, en relación con la aprobación del proyecto de construcción.

En efecto, no compartimos la tesis que formula la defensa letrada del recurrente, de que la Sala de instancia debió anular la resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de noviembre de 2006, que aprueba el proyecto de construcción denominado «Reordenación de accesos en la Carretera T-11 (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona», por cuanto no se sometió al trámite de información pública la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, ya que ha quedado acreditado que por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de 8 de noviembre de 2006, fue aprobado el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de trazado, que fue sometido a información pública mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 2005, con el objeto de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , los interesados pudieran examinar la documentación y formular las alegaciones y observaciones que estimaren oportunas, que deberían versar sobre las circunstancias que justifican la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado, lo que razonablemente motiva que, como sostuvo la Sala de instancia, debía rechazarse el argumento de que se le produjo indefensión al no tener acceso a la relación de bienes y derechos objeto de la expropiación.

Al respecto, cabe recordar que según es doctrina del Tribunal Constitucional referida en la sentencia 119/1995, de 17 de julio , el trámite de información pública, al que se refiere el artículo 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , tiene el significado de dotar de cierta legitimación popular a la actividad administrativa planificadora, mediante el llamamiento que se efectúa a las personas o colectivos interesados, al objeto de que puedan intervenir en el procedimiento y expresen sus opiniones que sirvan de fuente de información a la Administración, favoreciendo el acierto y la oportunidad de la decisión que se vaya a adoptar.

SEXTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa , no puede prosperar, pues carece de fundamento la queja casacional basada en que se le privó del derecho a plantear posibles alternativas a «la localización» de la obra pública viaria proyectada, ya que consideramos que no resulta irrazonable el argumento de la Sala de instancia, respecto de que pudo «hacer alegaciones en el momento oportuno», en el trámite de información pública correspondiente al proyecto de trazado, pues en los plano que se acompañaban figuraba su finca.

Al respecto, cabe consignar que la parte recurrente vuelve a incurrir en desviación procesal, al formular la impugnación de un acto administrativo sometido a las prescripciones de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras -la aprobación del proyecto de construcción «Reordenación de accesos en la carretera T-11 (N-420). Tramo: Aeropuerto de Reus-Tarragona», con base en la invocación de las garantías contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa, eludiendo que la propia Ley de Carreteras contiene un régimen jurídico específico de la declaración de utilidad pública del proyecto de carretera y de la necesidad de ocupación de las fincas afectadas por la expropiación, que desplaza, por su especialidad, la regulación contenida en la mencionada Ley de Expropiación Forzosa.

SÉPTIMO

Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El quinto motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia, no puede ser acogido, pues consideramos que, en relación con el contenido del acto administrativo impugnado en la instancia, carece de fundamento la imputación de que la Sala de instancia debió declarar que procedía haberse notificado personalmente al Sr. Lorenzo el levantamiento previo de las actas de ocupación, en la medida en que era el legítimo propietario de la finca afectada por la ejecución del proyecto de construcción de la carretera controvertida, pues el defecto formal del procedimiento expropiatorio denunciado, consistente en el error padecido en la relación de bienes y derechos afectados, deriva, en su caso, de la resolución aprobatoria del proyecto de trazado.

OCTAVO

Sobre el sexto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El sexto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede prosperar, pues no apreciamos, tal como sostuvo la Sala de instancia, que la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento incurriera en desviación de poder al aprobar el proyecto de construcción denominado «Reordenación de accesos en la Carretera T-11 (antes N 420), tramo aeropuerto de Reus-Tarragona», ya que no ha quedado demostrado, ni indiciariamente, que en la elección del trazado de la carretera actuara movida por fines ilegítimos contrarios al interés público.

Al respecto, procede significar que, conforme es jurisprudencia de esta Sala jurisdiccional, la concurrencia de desviación de poder no puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración, aunque acomodó su actuación a la legalidad, lo hizo con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable, lo que, en este proceso, no ha acontecido.

En este sentido, no resulta ocioso recordar que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005 (RC 6650/2002 ), la potestad de planificación de las carreteras corresponde a las Administraciones Públicas, y se caracteriza de discrecional, pues las autoridades públicas ostentan un margen de apreciación en el ejercicio de la competencia, en orden a definir las características de los esquemas viarios para poder concretizar el trazado de las carreteras proyectadas, que se desarrolla a través de un iter procedimental complejo, según refiere el artículo 7 de la Ley de Carreteras . La Administración tiene la facultad de seleccionar aquellas opciones que considere más razonables desde la perspectiva de armonizar equilibradamente los intereses públicos y privados concurrentes.

En último término, cabe consignar que, dadas las características del proyecto cuestionado, que pretende remodelar los enlaces de la carretera N-420 con la autopista AP-7, con la autovía A-7 y la carretera T-12, construyendo glorietas de conexión y vías y caminos de servicio, no apreciamos que la Sala de instancia haya desconocido la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en relación con el alcance y los perfiles delimitadores del carácter discrecional del ejercicio de la función pública de ordenación del trazado de las redes de comunicación, que se advierten en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en razón de la pluralidad de intereses públicos y privados concurrentes, que determina que deban ponderarse equilibradamente los aspectos relativos a la ordenación del territorio, la preservación del medioambiente y elementos de carácter técnico y económicos.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente todos los motivos de casación admitidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 247/2008 .

NOVENO

Sobre las costas procesales.

Al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 247/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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