ATS, 11 de Abril de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:3902A
Número de Recurso4308/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Daniel Bufalá Balmaseda, en representación y defensa de la entidad mercantil "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Apoyo a la Sección Cuarta), de fecha 29 de mayo de 2012, dictada en el recurso número 456/2007 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 28 de enero de 2013 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que formulara alegaciones en relación con la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida (titulares expropiados), oponiéndose a la admisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa (acumulación subjetiva de pretensiones). Este trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada mediante Auto de 17 de julio de 2012, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 8 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 19 de octubre de 2006, que determina el justiprecio de la finca número VA-M-56, Proyecto "M-50, tramo M-409 a A-2, Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Vallecas (Madrid).

El fallo judicial ahora recurrido, en relación con el justiprecio fijado por el Jurado de 1.051.531,98 euros, mantiene dicha indemnización salvo en la cantidad relativa a la rápida ocupación (1.272,81 euros) que la anula, y señalando los intereses correspondientes.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Más, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación - cuya conformidad a Derecho sostiene - y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ).

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- Sentada la doctrina anterior, en el presente caso la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, que mantiene el señalado por el Jurado de Expropiación (1.051.531,98 euros), descontada la indemnización por rápida ocupación de 1.272,81 euros, lo que arroja una cantidad de 1.050.259,17 euros, y el valor asignado al bien expropiado por el recurrente en su hoja de aprecio (24.479,19 euros), que supone una diferencia de 1.025.779,98 euros, a repartir entre los titulares expropiados en base a su respectiva cuota de participación, y, teniendo en cuenta que, según consta a lo largo del expediente administrativo (entre otros documentos en el Acta de Ocupación), se trata de cuatro titulares de la finca litigiosa, el importe correspondiente a cada uno de ellos ascendería a 256.444.,99 euros , de lo que resulta que ninguna de las cuotas alícuotas de éstos supera el límite legal para acceder a la casación, con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida (Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007).

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso).

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados y la Administración General del Estado comparecen como recurridos, siendo la parte beneficiaria la que comparece como recurrente, y no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos - de acuerdo con las razones expresadas - tampoco lo es para el beneficiario recurrente, pues al cuestionar la valoración y el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia entre el citado justiprecio determinado por la sentencia recurrida y el solicitado por el beneficiario en su hoja de aprecio, que le vincula en todo caso; resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo por la mercantil recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, pues contradicen frontalmente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados en los Razonamientos Jurídicos precedentes.

La parte recurrente alega, en síntesis, que en el expediente de justiprecio de la finca en litigio se emitió por los propietarios una única hoja de aprecio conjunta con una única pretensión económica, sin hacer distinción alguna en cuanto a porcentajes de propiedad o cuotas de participación de cada uno de ellos en la comunidad hereditaria. También se alega que la comunidad de propietarios que conforman los expropiados no recurrió en casación y que en el caso de autos no hay pluralidad de demandantes, sino uno solo -la beneficiaria - que formula la reducción del justiprecio, que es la que debe determinar la cuantía que da acceso a la casación. Existe una comunidad de propietarios en pro indiviso , que se presenta como una unidad y que el objeto de la expropiación es un acto de valoración de una finca, y no la cuestión de a qué personas pudiera pertenecer o no aquélla. También considera la parte recurrente que resulta de aplicación, a falta de otra norma aplicable al supuesto de pluralidad de demandados, el artículo 252.6ª de la LEC , al que se remite expresamente el artículo 42.1 LJCA , además de plantear supuestos hipotéticos sobre la posibilidad de que una comunidad de propietarios vendiese una finca a una sola persona física una vez dictada sentencia en la instancia. También arguye que "el hecho de que la parte recurrida esté constituida por una comunidad no puede hacer de peor condición a la Administración o beneficiaria que, en definitiva, defienden el interés general" ( sic ), y que con ello se vulneran los principios de igualdad y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española , argumentando que la doctrina que sigue este Tribunal Supremo perjudica la posición de las comunidades de propietarios y, sobre todo, de aquellas en las que haya comuneros numerosos, ya que cuantos más comuneros halla, más difícil lo tiene la parte contraria para acceder a la casación.

A todas estas alegaciones se da cumplida respuesta en los Razonamientos Jurídicos anteriores, no pudiendo ser admitidas por esta Sala. Por un lado, olvida la parte recurrente que es precisamente la aplicación de la expuesta doctrina y criterio jurisprudencial la que consagra la igualdad de las partes en el acceso a la casación por razón de la cuantía, no desmereciendo a ninguna de ellas por el hecho de que, conforme al artículo 41 de la Ley Jurisdiccional , se atienda al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los demandantes, sin atender a la suma de todos. Téngase en cuenta, una vez más, que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ; criterio que se viene aplicando desde el citado Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes. Por otra parte, se plantean meras hipótesis futuribles y conjeturas en torno a otros supuestos que no hacen al caso, tales como la transmisión del objeto expropiado durante la tramitación del expediente de justiprecio, en cuyo caso los criterios aplicables están ya perfectamente definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sin que se produzca la lesión de los principios constitucionales que alega.

Si bien es cierto que se trata de un único recurso con una única pretensión económica, y si bien es cierto también que el objeto de valoración es único por tratarse de un solo bien expropiado, no lo es menos que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente al interés económico que representa cada uno de los copropietarios comparecientes en el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.2 de dicha Ley . En este sentido, no puede acogerse la alegación aducida por la parte recurrente, al mantener la autonomía de las pretensiones casacionales, pues desconoce la doctrina de esta Sala en los términos que han quedado expuestos, y que constituyen doctrina consolidada de este Tribunal Supremo (por todos, Autos de 6 de mayo y 9 de septiembre de 2010 , dictados en los recursos de casación números 5.658/2009 y 4.487/2009 ).

Además, hay que recordar que, de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o al beneficiario (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes, derivado, precisamente, del constitucional y fundamental principio de igualdad. Y es que si recurriese uno sólo de los propietarios expropiados, en beneficio de los demás -como conjetura la mercantil recurrente en su escrito de alegaciones- habría que atender también al valor económico de su pretensión, y no al de la suma del resto de propietarios en cuyo beneficio litigase, en aplicación de la regla prevista en el apartado 2 del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que tampoco esta hipótesis tiene sustento alguno en las reglas de determinación de la cuantía que ha fijado este Tribunal en beneficio de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida (titulares expropiados) es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Apoyo a la Sección Cuarta), de fecha 29 de mayo de 2012, dictada en el recurso número 456/07 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (titulares expropiados) en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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