STSJ Comunidad de Madrid 50906/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50906/2012
Fecha29 Mayo 2012

P.O. 456/2007

PROC. SR. DANIEL BUFALA BALMASEDA

PROC. SR. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO 456/2007

SENTENCIA NÚMERO 50.906

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.O. 2011-212)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gregorio del Portillo García

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 456/2007, interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representados por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, contra la Resolución de 8-2-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 19-10-06, que, en relación con las finca NUM001, del Proyecto M-50, Tramo M-409 a A-2, Clave 98-M-9004.B, sita en el término municipal de Madrid (Vallecas). Ha sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado y parte codemandada D. Nicolas, D. Carlos Antonio, D. Benito, Dª. Benita, Dª Luz y Dª María Consuelo representados por el Procurador D. Antonio Maria Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, no obstante lo cual manifiesta de modo tácito su acuerdo con las tesis de la actora.

Por su parte la codemandada sustenta igualmente la desestimación del recurso actor, apoyando el acto impugnado.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documental y pericial admitidas a las partes actora y codemandada, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, en el seno de esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo dicha Sección el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por ambas partes actoras en esta litis la Resolución de 8-2-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 19-10-06, que, en relación con las finca NUM001, del Proyecto M-50, Tramo M-409 a A-2, Clave 98-M-9005.C, sita en el término municipal de Madrid (Vallecas), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la mercantil actora, acuerda un justiprecio total de 1.051.531,98 euros, resultante de 1.000.246,83 euros por el suelo (18.183 m2 x 55,01 euros/m2), más el 5% de afección (50.012,34 euros) y una indemnización por rápida ocupación de 1.272,81 euros, además de los correspondientes intereses legales.

La finca se encuentra clasificada como suelo no urbanizable, dentro del anillo interior de la M-50, según resulta de lo aportado a autos, estando situada en el polígono NUM002, parcela NUM003, del Catastro.

El acta de ocupación se levantó en fecha 29.1.02, requiriéndose la hoja de aprecio de la expropiada en fecha 3.6.03, con notificación a 12.6.03, hoja que no fue presentada en su momento, si bien en fecha 29.7.05 se presento escrito de rechazo a la hoja de aprecio de la beneficiaria, teniendo entrada el expediente de justiprecio en el Jurado en fecha 5.9.05.

Su valoración por el JEF se realiza por aplicación de la jurisprudencia del TS sobre sistemas generales, en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que por el método objetivo y tras aplicar los coeficientes correspondientes, obtiene dicho valor del suelo en la zona: 55,01euros/m2 (1061,24 euros/m2- precio venta VPO para Madrid en 2003- x 0,20 x 0,80 x 0,36 x 0,90).

SEGUNDO

Impugna los actos citados la empresa beneficiaria, que solicita un valor del suelo como no urbanizable de 1,34 6268 euros/m2, debiéndose aplicar al supuesto el método de comparación, y subsidiariamente el de capitalización de rentas, además de alegar en cualquier caso la existencia de errores en el cálculo realizado al efecto por el Jurado para determinar el valor del suelo expropiado, que quedaría en 38,16 euros/m2, aplicando el valor de VPO para el año 2001 y sosteniendo la no procedencia de la indemnización por rápida ocupación, en tanto que no pedida en aprecio, así como la imputación de intereses a la Administración por demora en la actuación del Jurado.

Por su parte, la Abogacía del Estado, aun cuando insta la desestimación del recurso, viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

Conviene recordar a dicha parte demandada en este proceso (Administración General del Estado, autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada,...

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