SAP Madrid 208/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2013
Fecha19 Marzo 2013

RP: 93/13

PA: 21/10

Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe

SENTENCIA N.º 208/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 19 de marzo de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 21/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, seguido por delito contra la salud pública, contra Gustavo, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, con fecha 21 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Son hechos probados, y así se declaran, que alrededor de las 20:00 horas del día 8 de Junio de 2009, en el bar La Plaza sito en la calle La Rioja nº 7 de la localidad de Leganés (Madrid), el acusado Gustavo realizó dos actos de venta de hachís los cuales fueron presenciados por los Agentes del cuerpo de la Policía Nacional número NUM000 y NUM001, de manera que procedieron a detenerle ocupándole 50 euros en billetes, así como un trozo de sustancia que tras ser analizada resultó ser 5 gramos de resina de cannabis con una composición de Tetrahidrocannabinol del 16,3 %. El total del hachís ocupado al acusado hubiera alcanzado en el mercado negro el precio de 87,10 euros".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ya definido, a la pena de dieciocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 160, euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P . de 40 días de privación de libertad, decomiso de la droga y del dinero incautado, así como el abono de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales

D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Gustavo, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o la apreciación de las circunstancias atenuante de drogadicción y dilaciones indebidas, por los siguientes motivos: 1) infracción de ley por predeterminación del fallo; 2) error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia; 3) infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal ; y 4) infracción de ley y error en la valoración de la prueba por no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2, en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Gustavo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal

n.º 4 de Getafe, que le condena como autor de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación, enunciado como infracción de ley por predeterminación del fallo, se desarrolla con las siguientes alegaciones: la sentencia apelada no expone en el relato de hechos probados los hechos delictivos, sino que realiza la calificación jurídica, al señalar que el recurrente realizó dos actos de venta de hachís, sin describir los hechos de tráfico (qué cantidad de droga, cuanto dinero, a quiénes), ni el ánimo doloso; la venta define el tipo penal y tiene un valor causal respecto al fallo, y suprimiendo dicho concepto, se deja el hecho histórico sin base alguna; por ello, queda afectada la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una sentencia debidamente fundada.

La predeterminación del fallo constituye un supuesto de quebrantamiento de forma en la redacción de los hechos probados de la sentencia que, conforme a lo dispuesto en el art. 792.2 de la LECrim ., produce como consecuencia la anulación de dicha resolución y la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la falta.

Refiriéndose a ese mismo supuesto, dentro del recurso de casación, la STS de 5 de febrero de 2013, señala que presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación solo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Por su parte, la STS de 4 de febrero de 2013, con cita de las SSTS de 23 de octubre de 2001, 14 de junio de 2002, 28 de mayo de 2003, 18 de junio de 2004, 11 de enero de 2005, 11 de diciembre de 2006, 26 de marzo de 2007 o 26 de abril de 2010, entre tantas otras, dice que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan solo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio no se produce, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril, cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

En el presente caso, no puede apreciarse la existencia de predeterminación del fallo por el empleo del término venta en los hechos probados de la sentencia impugnada, puesto que, en primer lugar, tal expresión no está contenida en la redacción del tipo del art. 368 del texto punitivo y, en segundo lugar, aunque coincida con el nombre de un contrato regulado en los arts. 1445 y siguientes del Código Civil, se es perfectamente entendible por cualquier persona carente de conocimientos jurídicos como intercambio de una cosa, en este caso hachís, por dinero, lo que supone una de las modalidades de tráfico incluidas en la tipicidad anteriormente señalada, en atención a lo cual el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, se expresa que la sentencia apelada recoge en su fundamentación que los policías observaron por dos veces al acusado entregar droga a cambio de dinero; que la versión de los policías es excesivamente ambigua y sin recordar apenas nada; que en el caso de la supuesta venta a Roque, los agentes dijeron solamente que vieron entregarle algo; que la funcionaria NUM001 no presenció este episodio; que, en el caso de la presunta venta a Jose Ángel, ninguno de los funcionarios recuerdan cómo era el trozo de hachís, ni qué tamaño tenía, ni si estaba envuelto en plástico o en papel, dónde se lo guardó el supuesto comprador, qué hizo con el dinero el recurrente, a qué distancia estaban, con qué mano se lo dio, si estaba abierta o cerrada, si el billete estaba doblado o no, ni otros detalles como la ropa; que el funcionario NUM000 refiere que no lo vio porque estaba pendiente de la entrada del bar; que la versión de los policías se contradice con el atestado, porque en este consta que el citado Jose Ángel tenía 4 trozos de hachís y ellos hablan de un trozo; que los policías no recuerdan los hechos y los demás datos periféricos no hacen presuponer que el recurrente, que estaba trabajando, se dedicase al tráfico de estupefacientes; que las cantidades de droga y dinero intervenidas no son significativas, pudiendo estar aquella destinada al consumo propio; que la composición del hachís ocupada al recurrente es distinta de las intervenidas a los supuestos compradores; que ni en el local ni en el baño del que salía el recurrente se encontraron navajas, plásticos, dinero o hachís, que pudieran indicar que el recurrente estaba...

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