STSJ Castilla-La Mancha 413/2013, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2013
Número de resolución413/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00413/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101667

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001707 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000357 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: INSS - TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Nuria

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a dos de abril de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 413 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1707/12, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 19-4-2012, en los autos número 357/10, siendo recurrido Nuria y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda ejercitada por DÑA. Nuria debo declarar y declaro que DÑA. Nuria está afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de limpiadora derivada de contingencia común, y en consecuencia tiene derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% del la Base Reguladora de 954,81 euros / mes y fecha de efectos 9 de octubre de 2009 con las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a hacer efectiva dicha prestación en al ámbito de sus responsabilidades"..

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Dña. Nuria, cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de limpiadora en el Hospital de Parapléjicos de Toledo. El Convenio Colectivo de aplicación es el de Limpiezas de edificios y locales de Toledo de 2009, en cuyo Art. 17 establece las funciones de la categoría de "Limpiador o limpiadora".

SEGUNDO

Iniciado expediente para la determinación de incapacidad permanente se dictó en fecha 1 de octubre de 2009 informe médico de síntesis (documento a los folios 38 a 40 que se dan por reproducidos) en el que se hace constar como deficiencias más significativas: "Trastorno distímico. Tratamiento de dolor crónico (IM Psiq 20-5-09). Tendinitis ambos hombros, epicondilitis y epitrocleítis bilateral. Teno sinovitis ambas muñecas. Colon irritable. Anemia Ferropénica. Dislipemia (IM MAP 27-5-09). Su evolución en crónica. Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignan las siguientes:"exploración interferida por dolor. No amiotrofias MMSS. Cicatriz en codo dcho. Deformidad muñeca izda. BA hombros, codos y muñecas en rango funcional fuerza no valorable. Refiere bajo estado de ánimo. Sentimientos de minusvalía. Ideas pasivas de muerte. Labilidad emocional. Somnolencia". Conclusiones: "61 años. A instancia de parte. Presenta cuadro de dolor a nivel de MMSS de años de evolución que no parece responder a tratamientos realizados según consta en informes aportados. Se acompaña de trastorno de ánimo también de larga evolución. En la actualidad pendiente de estudio por digestivo. Valorada en esta unidad den 2002, 2004 y 2008 denegada IP. A decisión del EVI".

El EVI en su dictamen propuesta de 8 de octubre de 2009 en el que recoge el cuadro clínico residual del IMS y limitaciones orgánicas y funcionales termina proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuya o anulen su capacidad laboral".

TERCERO

La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 20 de noviembre de 2009 por la que se no declaraba a la trabajadora incapacitada permanente: "por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente".

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada por resolución de 26 de enero de 2010.

CUARTO

Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 954,81 euros / mes y fecha de efectos 9 de octubre de 2009. Las partes se muestran conformes en cuanto a la base reguladora y fecha de efectos.

QUINTO

La capacidad laboral de la trabajadora fue valorada en fecha 9 de diciembre de 2009 por la Sociedad de Prevención de Fremap y fue considerada como no apta para su puesto de trabajo, haciéndose constar que "Se solicita cambio de puesto de trabajo (si lo hubiera) a un puesto con las restricciones anteriormente expuestas" (Documento a los folios 66 y 67 que se da por reproducido).

SEXTO

Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS de fecha 1 de octubre de 2009.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 19-4-12, dictada en los autos 357/10, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por Dª Nuria sobre materia de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4, en relación con el 136, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social,...

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