STSJ Cataluña 1801/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1801/2013
Fecha11 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8005051

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1801/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 26 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 98/2012 y siendo recurrido Amalia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Amalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión inicial equivalente al 100% de la base reguladora de 1.315'13 euros mensuales más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, y con efectos económicos desde el día 19 de septiembre de 2011, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a hacer efectiva al demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Amalia, nacida el NUM000 de 1981, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de ingeniera telecomunicaciones. SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal el 14 de abril de 2010, siendo alta con propuesta de incapacidad el 19 de septiembre de 2011.

TERCERO

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 4 de noviembre de 2011 resolvió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 19 de septiembre de 2011.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 20 de enero de 2012 confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO

Según dictamen del ICAM de 19 de septiembre de 2011 la actora presenta las siguientes lesiones: "fiebre diaria de origen desconocido pendiente de evolución+sdm Sjögren", siendo las observaciones "alta propuesta IP" y las observaciones "IP revisable en 8 meses".

SEXTO

La demandante padece las siguientes lesiones:

Cuadro de fiebre iniciado en el año 2010 de origen desconocido, tratado por especialista desde dicha fecha que cursa con fiebre crónica diaria, en estudio por la unidad de enfermedades autoinmunes del Hospital Clínic sin etiología determinada asociado a síndrome de fatiga crónica grado III y fibromialgia moderada grado II, con probable síndrome de Sjögren y pérdida de 14 kg desde el inicio del proceso.

SEPTIMO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de

1.315'13 euros y la fecha de efectos 19 de septiembre de 2011, no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la parte actora, declaró a ésta en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte demandada recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Ahora bien, con deficiente técnica procesal, sin cumplir con lo prescrito en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni mencionar el motivo de revisión fáctica, la parte recurrente invoca el documento obrante en los folios 48 y 49 de las actuaciones, consistente en informe del Servicios de Medicina Interna del hospital Clínico de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2.012, aludiendo a que en el mismo se indica que "hay que realizar actividad física suave" y "sin sobreesfuerzos", por lo que del mismo no se desprende la contraindicación para la realización de actividades livianas y sedentarias.

Aún estimándose que con ello la parte recurrente pretendiese instar la revisión fáctica de la resolución de instancia, cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para aquélla, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de

2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ). En el recurso interpuesto no se ha cumplido ninguna de tales exigencias jurisprudenciales, al no haberse instado en forma la revisión fáctica, ni haberse concretado el hecho que se considera erróneo. Tampoco se ha ofrecido el texto concreto de la redacción alternativa propuesta, aludiéndose posteriormente en el recurso a su pretensión "inalterado el relato fáctico". Por ello, no puede estimarse como instada en forma tal revisión.

A mayor abundamiento, y aún en el hipotético supuesto de que tal revisión hubiese sido formulada en el modo prescrito legalmente, ha de ponerse de manifiesto, a efectos dialécticos, que la doctrina de suplicación emanada de esta Sala ha reiterado que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la...

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