STSJ Cataluña 1516/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1516/2013
Fecha01 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8019494

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 1 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1516/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 27 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 397/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per Juan Alberto, contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent derivada de malaltia comuna i absolc a l'entitat gestora de les peticions de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- La part demandant Juan Alberto amb DNI núm. NUM000 consta afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada al alta en el règim general, per la seva activitat professional habitual de "oficial mecanico automoción".

  1. Va iniciar un procés de incapacitat temporal el 23.03.10 i va esgotar el subsidi el 29.11.10. Desprès de ser examinat per l'ICAM que va emetre dictamen el 29.11.10 per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 9.02.11 es va declarar la demandant en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada de malaltia comuna amb efectes des del 29.11.10 i que percep a partir de 9.02.11.

  2. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que es va desatendre per resolució expressa de 22.03.11.

  3. La base reguladora de la prestació es de 2.232.71 euros mensuals i la data d'efectes es de 29.11.10. (sense controvèrsia).

  4. El demandant pateix: "Doble recambio valcular aórtico y mitral en 2004 y 2010 con protesis mecánicas + dilatación del VI con FE 43 %, Limitación para realització de esfuerzos. Trastorno de ansiedad generalizada en paciente con rasgos hipocondriacos marcados a la expectativa de evolución. ""

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, se insta la revisión de los hechos declarados probados. En concreto, interesa la modificación del ordinal fáctico quinto, proponiendo como redacción alternativa, en relación al cuadro psiquiátrico descrito, la siguiente: "Trastorno de ansiedad generalizado, crónico y grave, con crisis de pánico recurrentes y graves, en el contexto de un trastorno depresivo mayor recurrente y grave". Como soporte documental de la modificación instada cita la parte recurrente la documental por ella aportada en el acto de juicio, y, en concreto, los folios 20 a 22 de las actuaciones, consistentes en informe emitido por especialista en Psiquiatría.

Tratándose la referida documental de informe médico, procede traer a colación la reiterada doctrina de suplicación emanada de esta Sala, conforme a la cual ha de aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).

A la luz de tal doctrina, la juzgadora se ha basado, al consignar las patologías del trabajador, en la valoración conjunta de los informes médicos obrantes en autos, sin que esta Sala estime que tal valoración pueda tildarse de errónea o irracional, a los efectos revisores pretendidos. Así, tal como se desprende del fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, los únicos informes de psiquiatra de la red sanitaria pública refieren que el demandante se visitó durante el mes de mayo y julio de 2.011, esto es, posteriormente al dictamen del ICAM y a la resolución impugnada, sin que, por ello, se estime suficientemente acreditativo de la patología alegada el informe de psiquiatra privado obrante en las actuaciones. A ello ha de añadirse que en tales informes de la sanidad pública se estima que ha de estarse a la evolución de tal patología, sin perjuicio del tratamiento pautado. Por todo ello, no concurren circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial expuesta, considerando...

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