STSJ Cataluña 1288/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1288/2013
Fecha22 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8020507

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 22 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1288/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 418/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-5-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por D. Aureliano, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Aureliano, nacido el NUM000 -1927, con DNI núm. NUM001, es titular de una pensión de jubilación "prorrata temporis" aprobada desde 1-1-1988 en aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, siendo el porcentaje a cago de la Seguridad Social española del 4,34% teniendo en cuenta 555 días de cotización en España.

SEGUNDO

El INSS le revisó la pensión con efectos desde el 01-05-03, pasando a ser el porcentaje el de 19,84% al serle de aplicación lo establecido en la sentencia Barreira.

TERCERO

El día 11-05-10 el actor presenta un escrito ante la entidad gestora en el que solicita que le sea reconocido lo establecido para las pensiones SOVI, que le es denegado por resolución de fecha 08-06-10 en base a que la pensión que percibe el demandante no es la pensión SOVI.

CUARTO

El día 01-07-10 presentó reclamación previa alegando que en el BOE figura que ningún pensionista deberá cobrar menos del 50% del importe de la pensión SOVI. Dicha reclamación es desestimada por la resolución de fecha 07-07-10.

QUINTO

El actor presentó reclamación previa en fecha 01-03-11, contra la resolución del INSS que le deniega la pensión SOVI (resolución de fecha 01-02-11), que ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de 13-04-11.

SEXTO

El hecho causante de la pensión que viene percibiendo el actor (prorrata temporis) se fijó el 31-12-1987.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Aureliano invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) conforme a la redacción de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, la recurrente solicita la adición del hecho probado séptimo de la sentencia, para que se haga constar las cotizaciones que tiene en España y en Francia, al amparo de los folios 25 y 26, 82 y 55 y lo manifestado por el representante en la vista, y el cálculo de la prorrata que hace la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, lo que debe ser desestimado por cuanto la recurrente se ampara en una prueba inhábil a efectos revisorios ( interrogatorio del representante) y en un documento confeccionado por la propia parte.

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición como hecho probado octavo del texto " El INSS le ha reconocido 2535 días de cotizaciones a la Seguridad Social española", al amparo de los folios 71 y 81, y la sentencia del TJCE caso Barreira Pérez C-347/00, lo que debe ser desestimado al pretender introducir hechos que predeterminan el fallo de la sentencia.

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición como hecho probado noveno del texto " la fecha del hecho causante que se solicita es el 22.09.2010", al amparo de los folios 30 y 36 de los autos, lo que debe ser desestimado al fundamentarse en documentos confeccionados por la propia parte impropios para que prospere una revisión fáctica.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del art. 124.2 de la LGSS, Disposición Transitoria Séptima en relación a los Reglamentos U.E. y la doctrina del Tribunal Supremo y del TJCE, el art. 1 de la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1957 y el inciso recogido en la letra c) del art. 3.b) de la orden de 18 de enero de 1967 (BOE nº 22, de 26 de enero de 1967).

La recurrente considera que el actor tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación del SOVI pues, en contra del criterio sostenido en la sentencia de instancia, reúne el requisito de edad, pues de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2010, el hecho causante será el día en que se formule la petición. El INSS ha reconocido 2535 días de cotizaciones (folio 81 de las actuaciones), que son los días de bonificación por la edad cumplida el 1 de enero de 1967 según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967. A esos días se han descontado 555 días de cotizaciones reales que según la doctrina del Tribunal Supremo no se pueden sumar, por lo que el pensionista deberá optar o por las pensiones reales o por las asimiladas, optando por éstas al ser más beneficiosas, alcanzando sobradamente los 1800 días de carencia. Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 468/2011 . Considera que de acuerdo con el primero de los fundamentos que se impugna por el que se reconoce al actor 555 días de cotizaciones a la seguridad social española, que habrá que elevar a 732 días conforme a la adicción séptima solicitada, y habiendo reconocido el INSS (folio 55 de autos) 6661 días de cotizaciones en Francia, con una regla de tres resultaría una pensión SOVI prorrateada del 10,98 % que habría que elevar al 50%...

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