STS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de octubre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 879/07, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granada, de fecha 8 de enero de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Paulino, frente a INSS y TGSS, en reclamación por pensión de Vejez-SOVI.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Paulino, representado por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º. Previa solicitud deducida por el interesado, por Resolución de la Dirección provincial del INSS de 30/03/06, que se da por reproducida (folio 46 de autos), se reconoció al actor, Don Paulino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, pensión de VEJEZ SOVI prorrateado, con efectos económicos de 28/03/06, con una prorrata a cargo de España de 7,83 %, en base a las siguientes cotizaciones efectivas, admitidas por ambas partes: -En España: 1.249 días.- En Alemania: 14.701 días.- 2º. Disconforme, el actor planteó Reclamación Previa en 12/04/06, en solicitud de que el prorrateo se haga solo en la medida necesaria para completar la prestación, la cual fue desestimada por Resolución de 3/05/06, que se reproduce (folio 47 de autos). La demanda de autos fue presentada en fecha 14/06/06.- 3º. El actor cuenta con las cotizaciones en España que se reflejan en el Informe de Vida Laboral aportado en el acto de la vista y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido.- 4º El actor cuenta con las cotizaciones en Alemania que se reflejan en el Informe de Vida Laboral aportado en el acto de la vista y obrante en ramo de prueba, que se da por reproducido".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Con rechazo del la pretensión deducida con carácter principal, de la que se absuelve a la demandada, y estimando en lo necesario la demanda interpuesta por Don Paulino contra INSS y TGSS, se fija el porcentaje prorrata a cargo de la seguridad social española, de la pensión SOVI reconocida al actor, en un 69,38 por 100, con efectos económicos de 28/03/06, condenando a dicha demandada a su abono en las pagas reglamentarias, así como las mejoras, revalorizaciones y mínimos que correspondan, y los atrasos devengados desde dicha fecha".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 8 de enero de 2007, en autos seguidos a instancia de Paulino en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de INSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de diciembre de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2007 (Rec. nº 3557/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Paulino, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al demandante le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de Vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) prorrateada, con efectos económicos de 28 de marzo de 2006, con una prorrata a cargo de España del 7,83 por 100, en base a las siguientes cotizaciones efectivas : en España 1.249 días; en Alemania 14.701 días. Al no llegar a los 1.800 días cotizados en España, necesarios para tener derecho a una pensión SOVI, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le calcula la prorrata en base al total de días cotizados en los diferentes países : 15.950 días. De esta manera el porcentaje que le corresponde a la Seguridad Social española es el 7,83 ya señalado. Interpuesta la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por la Entidad Gestora.

Formulada demanda, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 8 de enero de 2007, que fijó el porcentaje prorrata a cargo de la Seguridad Social española en un 69,38 por 100. La sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 47.1ª del Reglamento Comunitario 1408/1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y sus familias, interpretando que para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata solamente deben tenerse en cuenta la llamada "duración máxima" exigida por la legislación interna del Estado del que se solicita la prestación (en España 1800 días), y no la duración total de lo cotizado, de tal modo que a lo cotizado en España únicamente se le deben sumar las cotizaciones efectuadas en otros países "en la medida necesaria (artículo 45.1 del Reglamento 1408/1971 ) para alcanzar la exigencia del derecho interno. Por consiguiente, si el demandante acredita en España antes de 1 de enero de 1967, según la inalterada resultancia fáctica tercera declarada probada 1.249 días, sólo habrá de computarse de lo cotizado en el extranjero 551 días. Correspondiendo a los 1.800 días, el 100%, a los 1.249 le corresponde un porcentaje de prorrata del 69,38%, que será el que deberá abonar la Seguridad Social española. Interpuesto recurso de suplicación por la Entidad Gestora, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de octubre de 2007 (rec. 879/2007).

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el recurso de casación para unificación de doctrina que ahora se examina, denunciando la infracción de los artículos 45, 46.2 y 47 del Reglamento 1408/71, en la interpretación que de los mismos ha sostenido el Tribunal Supremo, proyectados sobre el problema de fondo, que no es otro que el resolver si en el caso de pensiones, como el SOVI, cuya cuantía no se establece en función de la duración de los periodos de seguro, han de totalizarse todas las cotizaciones efectuadas en España y fuera de ella a la Seguridad Social para el cálculo de la prorrata española o, por el contrario, (tal y como sostiene la sentencia recurrida) ha de limitarse el cómputo al periodo necesario para alcanzar la prestación de que se trate, en este caso limitado al 1 de enero de 1.967.

Como sentencia de contraste, el INSS ha seleccionado la dictada por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2007 (rec. 3557/2006). En ella se resuelve sobre la demanda planteada por una persona que no reuniendo el período de carencia exigido para la pensión SOVI únicamente con las cotizaciones acreditadas en España, acredita cotizaciones en Francia que, sumadas a las españolas, superan el período mínimo de carencia exigido. Al igual que en el caso de la sentencia recurrida, la pretensión del demandante era la de que se computase, a efectos del porcentaje de prorrata a cargo de la Seguridad Social española, únicamente, las cotizaciones efectuadas en extranjero suficientes para alcanzar la carencia mínima, petición que le fue desestimada.

Las dos sentencias, recurrida y de contraste, contemplan situaciones de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ante las que, sin embargo, aquéllas resoluciones llegan a soluciones divergentes, pues la recurrida limitó el periodo de cómputo de cotizaciones para el cálculo de la prorrata a los días necesarios para alcanzar el SOVI, esto es, 1.800 y la de contraste lo extendió a todos los periodos cotizados. Procede, por tanto, que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y unifique doctrina, señalando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión de fondo que ha de resolverse en el presente recurso, como se ha podido ver, consiste en determinar el método de cálculo para cuantificar la prorrata de una pensión del SOVI a cargo de la Seguridad Social española de un trabajador migrante. Más concretamente, si el cálculo de la llamada prorrata a cargo del INSS debe hacerse teniendo en cuenta la duración total de los diferentes periodos de seguro acreditados por el causante, en uno y otro país, o debe hacerse tomando en cuenta, el periodo de carencia mínimo exigido para causar la pensión del SOVI, lo que supondría el cómputo de las cotizaciones efectuadas en otros países de la Comunidad Europea, únicamente, en cuánto fuesen necesarias para totalizar el periodo de cotización exigido para causar la pensión.

Esta cuestión ha sido objeto de examen y resolución por esta Sala, tanto en la sentencia invocada de contraste de 19 de septiembre de 2007 (rec. 3557/2006 ), como en la anterior de 12 de marzo de 2007 (rec. 4594/2005; y la posterior de 28 de septiembre de 2007 (rec. 1612/2006). En esta última sentencia, con cita de la sentencia de 3 de julio de 2003 (Rec. 669/2002 ), se razona, en su fundamento jurídico tercero, lo siguiente :

"la cuestión así planteada ha de resolverse aplicando los artículos 46-2 y 47-1-a) del Reglamento de la C.E.E. nº 1.408/71. El artículo 46-2 dispone: "En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes: a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra; b) a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados".

Como se puede observar, se contiene en él la norma general para calcular la cuantía teórica de la pensión a reconocer por el Estado que la calcula. Tal norma consiste en totalizar todos los periodos de seguro que se hayan cumplido en los distintos países de la Comunidad y computarlos como si se hubiesen realizado en él, para luego fijar el importe efectivo de la pensión prorrateando ese importe teórico que corresponde a todos los periodos de seguro, en atención a las cotizaciones efectuadas en cada país. Esa norma general es desarrollada y matizada por el artículo 47-1-a) del Reglamento citado donde se establece: "1. Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes: a) si la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados es superior a la duración máxima exigida por la legislación de uno de esos Estados para obtener una prestación completa, la institución competente de este Estado tomará en consideración dicha duración máxima en vez de la duración total de dichos períodos. Este método de cálculo no podrá tener como efecto imponer a dicha institución la carga de una prestación de una cuantía superior a la de la prestación completa establecida en su legislación. Esta disposición no será válida para las prestaciones cuya cuantía no está en función de la duración de los períodos de seguro".

La claridad del inciso final del citado artículo 47-1 -a) es tal que procede desestimar el recurso, pues las disposiciones del citado precepto no son aplicables a las pensiones cuya cuantía no se fija en atención a la duración de los periodos de cotización, cual ocurre con las del SOVI. En efecto, como la cuantía de las prestaciones del SOVI es fija para cada caso y no depende del mayor o menor periodo de cotización acreditado, es evidente que la sentencia recurrida no acierta al entender que las disposiciones del citado art. 47-1 -a) son aplicables, igualmente, cuando se trata del SOVI. Las pensiones cuya cuantía no depende de la mayor o menor duración del periodo de cotización del causante, se calculan conforme a lo dispuesto en el citado artículo 46-2 del Reglamento 1408/71, precepto que en el inciso final del apartado a) dispone que, cuando la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los periodos de seguro, la cuantía de la pensión teórica coincidirá con ella, para luego en su apartado b), disponer que la pensión efectiva se fijará, atendidos todos los periodos de seguro, en proporción a los periodos de cotización cumplidos en cada Estado."

No obstante, esta doctrina ha sido matizada por la sentencia más reciente de esta Sala de 29 de enero de 2008 (rec. 5046/2006 ). En esta sentencia se razona que : "El régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) se extinguió con la promulgación de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, que entró en vigor el 1 de enero de 1.967. Sin embargo, tanto dicha Ley como la posterior Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, y la vigente de 20 de junio de 1994 -esta última en su disposición transitoria séptima - establecen la conservación del derecho a las pensiones del extinguido régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), a los afiliados a dicho régimen que en 1 de enero de 1.967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido en el Seguro de Vejez e Invalidez -que conforme al artículo 8 de la Orden de 2 de febrero de 1940 es de 1.800 días-, condicionándolo a que no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. En definitiva pues, la carrera del seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1.966, de forma tal que las cotizaciones efectuadas al sistema de la Seguridad Social con posterioridad a dicha fecha en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI, como reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1993 y 28 de diciembre de 1999 ). Es por ello, que no habiéndose afrontado directamente esta cuestión en las citadas sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 28 de septiembre de 2007, y manteniéndose la doctrina de la Sala en aplicación de la normativa comunitaria expuesta, en el sentido de que, para cuantificar la prorrata de una pensión del SOVI a cargo de la Seguridad Social española de un trabajador migrante, debe hacerse teniendo en cuenta la duración total de los diferentes periodos de seguro acreditados por el causante, en uno y otro país, y no únicamente, el periodo de carencia mínimo exigido para causar la pensión del SOVI, dicho cómputo ha de tener como límite el día 31 de diciembre de 1996, en lógica coherencia con el cierre de la carrera de ese seguro en dicho día".

CUARTO

La aplicación de lo expuesto al presente caso conlleva el éxito del recurso, si bien sólo en parte. En efecto, dado que está acreditado que el demandante ha cotizado 1.249 días en España entre el 7 de julio de 1956 al 27 de febrero de 1.960, y 1650 días en Alemania entre el 1 de febrero de 1961 al 31 de diciembre de 1.966, es decir, un total de 2889 días, corresponde a la Seguridad Social española un porcentaje del 43,08 por 100, de la pensión de Vejez SOVI reconocida.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y resolviendo el debate en suplicación, procede asimismo estimar en parte el recurso interpuesto por la Entidad Gestora, únicamente en cuanto al porcentaje de pensión a abonar por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se establece en el 43,08 por 100, confirmando los demás pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado Doña Cecilia Bellón Blasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 24 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación núm. 879/2007), correspondiente a los autos nº 441/2006 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada, en los que se dictó sentencia en virtud de demanda deducida por Don Paulino frente al citado Instituto recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por pensión de Vejez-SOVI. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al porcentaje de pensión a abonar por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se establece en el 43,08 por 100, confirmando los demás pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 759/2009, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 Noviembre 2009
    ...por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, 15 de febrero y 18 de octubre de 2006, 16 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009 En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanci......
  • STSJ Islas Baleares 92/2022, 8 de Febrero de 2022
    • España
    • 8 Febrero 2022
    ...cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial -en ese sentido, por todas, SSTS de 16/11/2005, 20/12/2005, 15/02/2006, 18/10/2006, 16/12/2008, 28/01/2009 y 11/03/2013, ROJ STS 956/2013-. En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones......
  • STSJ Islas Baleares 570/2009, 23 de Julio de 2009
    • España
    • 23 Julio 2009
    ...por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, 15 de febrero y 18 de octubre de 2006, 16 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009 En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanci......
  • STSJ Islas Baleares 274/2012, 17 de Abril de 2012
    • España
    • 17 Abril 2012
    ...por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, 15 de febrero y 18 de octubre de 2006, 16 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009 En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR