STSJ Andalucía 1030/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2013
Fecha21 Marzo 2013

Recurso nº 613/12 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1030/13

En los recursos de suplicación interpuestos por el Ldo. Sr. Párraga Rodríguez en representación de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151 y por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 92/09 se presentó demanda por Doña Natividad, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Brilla Sol S.L., y los acumulados seguidos a instancia de la referida Mutua Asepeyo, contra Dª Natividad, Brilla Sol, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 30/11/10 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- La demandante, Dª Natividad, nacida el NUM000 -49, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, encuadrada en el Régimen General y en situación de alta en la empresa Brilla Sol, S.L., sufrió el 21 de agosto de 2007, cuando desempeñaba su actividad profesional de limpiadora, accidente de trabajo, habiendo iniciado en la referida data situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que se gestiona por la Mutua Asepeyo - entidad colaboradora a la que estaba asociada la empresa para la cobertura de las contingencias profesionales-, permaneciendo en dicha situación hasta el 19 de septiembre de 2008, fecha en la que los servicios médicos de la Mutua expiden alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. SEGUNDO .- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de prestación de incapacidad permanente, la actora fue examinada por el médico evaluador que, el 3 de noviembre de 2008, emitió informe de síntesis en el que se consignan las siguientes deficiencias más significativas: secuelas de policontusión en accidente de trabajo el 21/08/07, con fractura de clavícula izquierda con mala consolidación inicial que precisó osteosíntesis con placa y tornillos con sustitutivo óseo y trastorno adaptativo, considerándose que dichas patologías le generan impedimento para cualquier actividad que precise manipulación con miembros superior izquierdo, fuerza o destreza con dicho miembro.

El expediente finalizó por Resolución de 24 de noviembre de 2008 que reconoce a la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidnete de trabajo con derecho al percibo de la indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 123,19 euros.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución -con la base reguladora y el grado declarados-, la actora interpuso, el 10 de diciembre de 2008, reclamación previa que fue estimada en lo que al grado postulado se refiere, reconociéndosele por Acuerdo de 3 de junio de 2009 en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidnete de trabajo, con derecho al percibo de una prestación mensual (12 pagas) equivalente al 75% de la base reguladora de 187,26 euros.

CUARTO

Asepeyo presentó contra la referida resolución reclamación previa por no estar de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido ni con la base reguladora declarada.

QUINTO

La demandante padece el cuadro y las limitaciones funcionales que se contienen en el informe médico de síntesis que se reproducen, en lo que importa, en el segundo fundamento jurídico de esta resolución al que se hace remisión expresa.

SEXTO

Las base de cotización por la empresa codemandada de la Sra. Natividad, en el mes de julio de 2007, ascendió a 125,55 euros -91,14 euros de salario base, 22,32 euros de pagas extras y 12,09 euros de plus asistencia-, siendo el importe total de las bases de cotización del periodo agosto de 2006 a julio de 2007 de 2.247,15 euros.

SEPTIMO

El 14 de septiembre de 2007, la empresa regularizó las bases de cotización de la actora, ingresando el la Tesorería General de la Seguridad Social las diferencias que para el mes de julio de 2007 calcula en 671,02 euros. La empleadora remite a la Mutua Asepeyo comunicación haciendo constar el error padecido en el cómputo de la jornada de la actora que manifiesta era de 32 horas y media semanales -en lugar de cinco horas semanales en atención a las cuales se había cotizado-, siendo la base reguladora correspondiente a la misma de 25,71 euros -documento 27 de Asepeyo-. La demandante que comenzó su prestación de servicios para Brilla Sol, S.A. el 31 de mayo de 2006, hasta el 1 de febrero de 2007 tuvo jornada de treinta horas semanales pasando en esa fecha a ser su jornada de treinta y dos horas y media. La empresa, el 14 de septiembre de 2007 regularizó las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de vigencia de la relación laboral de la trabajadora accionante -ya que las cotizaciones iniciales fueron por jornada de veinte horas y las realizadas a partir del 1 de octubre de 2006 por cinco horas-, desde mayo de 2006 hasta julio de 2007.

OCTAVO

Las retribuciones previstas en la norma sectorial -Convenio Colectivo provincial de limpieza de oficinal y locales- para la categoría de la actora incluyen los siguientes conceptos y cuantías: salario base ascendente a 22,90 euros/día, tres pagas extras por importe equivalente a 30 días de salario base y plus asiduidad en importe mensual de 91,64 euros. Para una jornada de 32,5 horas semanales (la normal es de

40) el salario base asciende a 18,61 euros/día y el plus asiduidad a 74,46 euros/mes.

NOVENO

La actora ha venido percibiendo las prestaciones por incapacidad temporal, en pago delegado por la empresa, en consideración a una base reguladora mensual de 771,30 euros -25,71 euros/día-.

DECIMO

La demandante fue despedida por la empresa, por incapacidad sobrevenida, habiéndole sido satisfecha la indemnización correspondiente en atención al módulo diario de 25,71 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes ya referidas, habiéndose efectuado impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR