STSJ Canarias 145/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2013
Fecha06 Febrero 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Dolores, representada por el Letrado D. Tinguaro González Hernández, y Allianz SA, representado por el Letrado D. Luis Mesa Laforet, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 19/01/10 dictada en Autos nº 1355/08 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Dolores contra Compañía Aseguradora Allianz SA e Inversiones Jardín Tropical SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de limpiadora, antigüedad de 15/7/1985 y salario según categoría y convenio de aplicación.

Segundo

La actora inició proceso de IT por dedos en resorte de la mano derecha, confirmándose el diagnóstico en informe de traumatólogo de 23/96/06, siendo alta el 2/7/06.

Tercero

La parte actora inició proceso de incapacidad temporal por recaída con fecha 2/11/2006. La actora fue intervenida quirúrgicamente de dedos III y IV en resorte de la mano derecha, en la clínica La Paloma, el 29/11/2006, con liberación de los tendones flexores superficial y profundo, con evolución satisfactoria de la operación de la mano derecha.

Cuarto

La actora también presentaba inestabilidad segmentaria del raquis lumbosacro y espondilolisis bilateral a nivel de L5-S1, desde el 30/12/05, motivo por el cual fue intervenida el 5/3/07, practicándosele una artrodesis de L4-L5-S1.

Quinto

Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS, siguiendo el dictamen propuesta del EVI de 5/12/2007, considerando que la actora presentaba, como cuadro clínico, artrodesis L4-S1, 2º A intervención de espondilolistesis L5-S1, y como limitaciones orgánicas y funcionales, déficit en la columna lumbar de - 30º y -15º de flexoextensión por artrodesis, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Sexto

La empresa para la que la actora prestaba servicios suscribió con la Compañía de Seguros Allianz, contrato de seguro, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el convenio de aplicación, cubriendo entre otras garantías, la de declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual

de la actora, con un capital asegurado de 12.020,24 #, con fecha de efectos 1/1/06 hasta el 11/12/07.

Séptimo

La Compañía de Seguros confeccionó un Boletín de Adhesión al Seguro Colectivo de vida que incorporaba un cuestionario que debían rellenar los trabajadores cubiertos con la Póliza, relativo a los datos personales del asegurado, actividad, designación de beneficiarios y declaración sobre el estado de salud del asegurado, contestando sí o no a las preguntas al respecto formuladas ( imposibilidad de ejercer la actividad profesional por el estado de salud, agudeza visual superior a 6 dioptrías, sufrir enfermedades que hayan precisado tratamiento médico, accidentes con secuelas y la práctica de deportes de riesgo. Se da por reproducido en su integridad el cuestionario, al obrar en autos -documento nº 4 del ramo de Allianz. El mediador del Seguro entre Allianz y la empresa entregó el cuestionario al jefe de personal de ésta última durante el mes de diciembre de 2005 para que la repartiera entre los trabajadores, indicando que éstos debían manifestar sus beneficiarios y el estado de salud de los mismos.

Octavo

La actora se limitó a firmar dicho cuestionario, pero no rellenó el mismo, no obrando en autos constancia de las indicaciones o manifestaciones que se le hicieron por la persona que completó el cuestionario.

Noveno

SE agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dolores, frente a INVERSIONES JARDIN TROPICAL S.L. Y COMPAÑIA ASEGURADORA ALLIANZ, sobre MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la Compañía de Seguros ALLIANZ demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.020,24 #, por los conceptos de la demandada, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas, sin que haya lugar a condenar a la Compañía de Seguros al abono de interés por mora al tratarse de una cuestión no pacífica.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, habiendo sido impugnado el interpuesto por la trabajadora por la compañía aseguradora y el formalizado por esta última por la representación procesal de la demandante y la empresa codemandada.

CUARTO

El 22/11/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 31 de Enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Dolores, que había prestado servicios por cuenta de la empresa Inversiones Jardín Tropical SL, dedicada a la actividad de hostelería, la cual había concertado con la aseguradora Allianz contrato de seguro para la cobertura de la indemnización por incapacidad permanente total garantizada convencionalmente, formuló demanda en reclamación de la indicada mejora voluntaria de seguridad social, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia por la que se estimó la pretensión deducida frente a la compañía aseguradora y se absolvió a la empleadora de la trabajadora de los pedimentos de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que esta última había dado cumplimiento a la obligación impuesta por la norma colectiva sectorial suscribiendo la correspondiente póliza de seguro, y no concurría la causa de exención de la responsabilidad contemplada en el Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto la trabajadora reclamante se había limitado a firmar el cuestionario sobre el estado de salud incorporado al boletín de adhesión al contrato de seguro, sin rellenar el mismo, lo que era equiparable a la ausencia de solicitud de información sobre las circunstancias decisivas en la valoración del riesgo por parte de la compañía de seguros.

Frente a la anterior sentencia recurren en suplicación tanto la demandante como la aseguradora.

El recurso de la trabajadora combate la decisión judicial que ha absuelto a la empresa demandada, interesando la revocación de tal pronunciamiento, basándose para ello, por un lado, en que durante el año 2005 la misma no tuvo asegurada la contingencia prevista en el Art. 20 del CCo de Hostelería de Las Palmas, y, por otro, en que. en cualquier caso. procedería establecer su responsabilidad subsidiaria ante una eventual insolvencia de la compañía de seguros o para el supuesto de que se estimase el recurso por ella interpuesto.

La suplicación empresarial se compone de tres motivos de impugnación. El segundo de ellos, con amparo procesal en el apartado b del Art. 191 LPL, pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: " Ha quedado probado que la actora sufre como mínimo desde la fecha de 30 de diciembre de 2005, según informe médico - doc 3 - un cuadro médico de inestabilidad segmentaria del raquis lumbosacro y espondilosis bilateral a nivel L5- S1 que condiciona una anterolistesis grado II con estenosis secundaria de forámenes neurales, se interviene quirúrgicamente el 5 de marzo de 2007 y que la enfermedad no fue causada por ningún accidente y debido a sus secuelas se le concede invalidez para su trabajo habitual de camarera de pisos. Además dicho cuadro se prolonga en el tiempo y es el que finalmente determina la invalidez por los mismos motivos. Además con anterioridad sufrió intervención quirúrgica de rizartrosis en fecha 14 de abril de 2004 y está en tratamiento de columna lumbar en Hospital Insular de Gran Canaria desde el año 1999"

Los dos restantes, destinados al examen del derecho aplicado, por la vía del apartado c del Art. 191 LPL (aunque por error en el primero se cita el apartado b), acusan la infracción por inaplicación del Art. 10 LCS en relación con los Arts. 1888 ss CC .

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR