STSJ Canarias 127/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013
Número de resolución127/2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de Febrero de 2.013.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000068/2012, interpuesto por D./Dña. Gervasio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos Nº 0000720/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gervasio, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado D./Dña. FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día treinta de noviembre de dos mil once, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Gervasio trabaja para Fundación Canaria de Juventud Ideo desde el 22 de agosto de 2005, con la categoría profesional de Coordinador Educativo, con centro de trabajo en el Hogar de Convivencia El Drago.

SEGUNDO

En mayo de 2008 Fundación Canaria de Juventud Ideo asignó al actor la dirección del Hogar de Convivencia El Drago, abonándosele a partir de ese momento en las nóminas un importe mensual bajo la denominación de plus de dirección.

TERCERO

En 2010 y 2011 el demandante percibía los importes siguientes:

2010

2011 (en-jul)

2011 (ago-)

Salario base

1.510,00

1.434,50

1.434,50

Complemento personal

918,40 872,48

872,48

Plus de peligrosidad

150,00

142,50

142,50

Plus de dirección

112,76

107,12

107,12

Antigüedad

45,00

42,75

85,50

P. extra

2.473,40

2.349,72

Descuento Ley 7/2010

0

-90,11

-90,11

CUARTO

Fuera de su horario de trabajo normal el demandante puede recibir y atiende llamadas telefónicas de otros trabajadores del hogar de convivencia en relación con determinados incidentes ocurridos con los menores.

QUINTO

Fundación Canaria de Juventud Ideo cuenta en Tenerife con un Centro de Ejecución de Medidas Judiciales de Internamiento de menores, en Valle Tabares, con una capacidad de hasta 150 plazas residenciales.

SEXTO

Como centros de ejecución de medidas de convivencia en grupo educativo la demandada cuenta con un total de 4 en Tenerife, entre ellos el Hogar de Convivencia Drago, cuya capacidad es de 6 plazas, y en el que el número de menores usuarios suele fluctuar entre 5 y 7.

SÉPTIMO

El día 28 de julio de 2011 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 9 de agosto de 2011."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Gervasio, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada Fundación Canaria de Juventud Ideo de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Gervasio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la Sala se interpone recurso de suplicacion por parte de la parte demandante, trabajador directivo de una Fundación Pùblica dependiente de la Administración Autonómica contra la Sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda en sus tres pretensiones de diferencias retributivas, las correspondientes a la categoría superior a la que ostenta, la del percibo del plus de responsabilidad y la del complemento por guardias localizadas. La representación procesal letrada de la citada parte actora lo articula en dos motivos, uno de nulidad y otro de censura jurídica, cimentado procesalmente en los apartados a y c del art. 193 LJS., motivos que -desde ahora se adelanta- no van a bastar para que pueda ser acogido por esta Sala, toda vez que en el presente caso, la revisión de hechos probados prevista en el apartado b del citado precepto no tiene sólo un carácter instrumental o accesorio (pese a que la verdadera finalidad del recurso es la revisión del Derecho aplicado en la Sentencia recurrida ex STS de 6 de marzo de 2001 ), sino que aquí la revision fáctica resulta imprescindible para alterar el fallo de la Sentencia recurrida. El recurso es objeto de impugnación por parte de la representación técnica de la trabajadora pública.

SEGUNDO

El motivo de nulidad denuncia la comisión del vicio procesal de incongruencia, invocando la aplicación de los arts. 97.2 y 137 LJS en relacion con los arts. 209, 216 y 218 LECv.

Toda la argumentación del recurrente descansa en el hecho de que, como la Sentencia dejó de lado la acción de reclasificación profesional y se limitó a resolver sobre las diferencias retributivas derivadas del desempeño de superior categoría, "de facto" - dice- resuelve sobre el fondo del asunto de clasificación profesional.

El argumento no se sostiene. De entrada, de acogerse, desaparecería la distinción entre la acción de clasificación y la de reclamacion de cantidad derivada del desempeño de funciones superiores porque, en efecto, en el fondo se resuelve sobre lo mismo. Ciertamente que el examen de los hechos muestra un solapamiento, pero entre una y otra acción la diferencia es clara: en la de reclasificación se insta el acceso a la categoría superior mientras que en la reclamacion de cantidad sólo se piden las diferencias retributivas, radicando la distinción respecto a los hechos en que en la segunda de las acciones comparadas el factor tiempo es limitado, ciñéndose la pretensión a las consecuencias retributivas del desempeño de funciones superiores, mientras se realizaron. Por eso no se produce siquiera el efecto positivo de la cosa juzgada material (art. 222.4 LECv.) entre la Sentencia que resuelve la accion de reclamacion de diferencias retributivas y la de reclasificación, puesto que aquélla se refiere a un período concreto de tiempo, que puede ser insuficiente para consolidar la categoría superior, a más de que pueden existir (siempre en el àmbito del empleo pùblico) obstáculos legales y convencionales para consolidar la categoría.

Además de estas consideraciones, en ningún caso cabe calificar de incongruente la Sentencia que, ante la indebida acumulación de acciones debidamente razonada (por haber utilizado el procedimiento ordinario, en lugar de la especial modalidad de clasificacion profesional, que sí lo admite), se limita a resolver la accion propia del procedimiento ordinario utilizado.

La incongruencia es cosa distinta. En su variante de omisiva

A) Sobre esta institución procesal, es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005, Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 que pone de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias: "...hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia de 30- septiembre-00, 30-noviembre-00, 13-febrero-01, 15-febrero-01, 9-mayo-01 y 26-junio-01, y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que "desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 )". Y añade el intérprete máximo de la Constitución que " el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y "petitum"-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi". La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo "iura novit curia" en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992, por todas)" Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que "a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya...

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