STSJ Canarias 309/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2013:310
Número de Recurso40/2011
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución309/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adelaida, representada por el Letrado D. Jose Ramón Perez Meléndez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 30/07/10 dictada en Autos nº 347/09 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Adelaida contra Iberia LAE SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora con NIE: NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde 01.10.1999, y categoría profesional de AG ADM C, y salario según convenio colectivo.

Segundo

La actora es trabajadora en jornada irregular a 40 horas. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Provincia, en fecha 23.04.2008, se le reconoció el derecho a la actora a la reducción de la jornada y concreción horaria, de 10:00 a 15:00 horas, por cuidado de menores.

Tercero

La actora no percibe el plus de jornada irregular desde febrero de 2008 y reclama por ello la cantidad de 3.072,64 euros, por el periodo comprendido desde febrero de 2008 al 30.03.2010.

Cuarto

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Adelaida, frente a la empresa IBERIA LAE SA, en reclamación de DERECHOS Cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 19/01/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Adelaida, trabajadora de Iberia LAE SA a tiempo completo con jornada irregular, que desde el mes de febrero de 2008 disfruta de reducción de jornada por guarda legal con concreción horaria de su jornada reducida de 10 a 15 horas de lunes a viernes, formalizó demanda en reclamación del plus de jornada irregular devengado en el periodo comprendido entre febrero de 2008 y marzo de 2010, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión.

Frente a la anterior sentencia la trabajadora se alza en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica en el que, por la vía del apartado c del Art. 191 LPL, acusa la infracción de los Arts. 34.8 y 37.6 ET, en relación con el Art. 112 del XVIII CCo de Iberia LAE y con los Acuerdos de la Comisión Paritaria de 23/05/10 y 27/02/03.

La empresa se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora del proceso por considerar que la percepción del complemento litigioso se subordina convencionalmente a que el trabajador realice una jornada irregular, sin que la demandante, que desarrolla un horario fijo de mañana cumpla los requisitos exigidos para lucrarlo.

Frente al indicado criterio judicial la parte recurrente defiende que es una trabajadora con jornada irregular, sin que tal condición resulte desnaturalizada por el ejercicio del derecho legal a la reducción de jornada por cuidado de hijo, que la única consecuencia que puede llevar aparejada es la reducción del salario que la misma venía percibiendo en proporción a la nueva jornada reducida que realiza.

  1. El Artículo 112 del Convenio Colectivo de Iberia, bajo el epígrafe "Jornada Irregular" dispone textualmente:

    1. Definición.-En base a lo estipulado en el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo efectivo a lo largo del año.

      A estos efectos se considera jornada irregular, aquella en la que el trabajador realiza su prestación de trabajo de forma no regular todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes, con el límite anual de la jornada que en cada momento se establezca en Convenio Colectivo para los trabajadores a tiempo completo (1.712 horas anuales de trabajo efectivo). Todo ello de forma tal que su distribución diaria, semanal y mensual podrá variar dentro de los límites y condiciones que se establecen a lo largo del presente artículo.

    2. Implantación.-A petición de la Empresa, en el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo, se negociará por Direcciones a nivel de Unidad o Aeropuertos la implantación con carácter obligatorio de la Jornada Irregular. Dichos acuerdos se incorporarán al anexo VI, como texto integrante del Convenio Colectivo.

      El régimen de trabajo y descanso, así como los distintos destinos donde se podrá implantar la Jornada Irregular con carácter obligatorio, se establecen en el anexo VI.

      La jornada irregular podrá coexistir con cualquier otro tipo de jornada (Turnos, Fraccionada, Jornada normal, etc.) que se realice en las distintas Direcciones, Aeropuertos, Unidades, Departamentos o Servicios en las que se implante dicha jornada. El pase de jornada irregular a cualquier otro tipo de jornada establecido en Convenio Colectivo, en estos destinos, no supondrá, en ningún caso, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, percibiendo el trabajador las contraprestaciones económicas que se deriven en función de la jornada que realice en cada momento. La reincorporación nuevamente del trabajador a jornada irregular, no supondrá, asimismo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

      Este tipo de jornada irregular sólo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato fijo a tiempo completo con posterioridad a 31/12/99 en los destinos donde esta jornada esté implantada o se implante, por consiguiente los trabajadores con contrato fijo a tiempo completo firmado con anterioridad a 31-12-99, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado.

      El número máximo de trabajadores fijos en Jornada Irregular no podrá ser superior a 2.000 en toda la Empresa, quedando la Comisión para el Seguimiento del Empleo facultada para incrementar dicho número.

    3. Jornada.-La Dirección programará, anualmente y por temporada, un mínimo de 78 días libres y hasta un máximo de 99 días libres que incluyen los descansos semanales, más 21 festivos. En consecuencia, los días de actividad serán los que se establezcan en el anexo VI para cada una de las Direcciones a nivel de Unidad o Aeropuertos. En aquellos aeropuertos sujetos a estacionalidad o con jornada especial la Dirección podrá acumular los días libres y la libranza de festivos en la temporada de baja actividad de cada aeropuerto, respetando en cualquier caso el descanso mínimo semanal previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

      La jornada diaria podrá tener una duración máxima de hasta 9 horas y una duración mínima de 5 horas, respetándose en cualquier caso el descanso mínimo entre jornadas previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

      No tendrá la consideración de turno, la coincidencia del horario irregular con algunos de los turnos básicos o adicionales que estén establecidos o se puedan establecer en cada centro de trabajo.

      En base a todo lo anterior, la programación deberá, en cualquier caso, garantizar la realización de las horas de trabajo efectivas anuales establecidas en Convenio Colectivo.

      A efectos del cómputo de jornada será de aplicación lo establecido en el artículo 77 y en el primer párrafo del artículo 105.

      La jornada diaria del personal con jornada irregular, se podrá realizar en uno o dos períodos horarios.

      En consecuencia, la Empresa podrá implantar con carácter obligatorio a aquellos trabajadores cuya jornada diaria tenga una duración igual o superior a 5 horas, la realización de ésta en dos períodos horarios, con una duración mínima de dos horas y una interrupción...

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