STSJ Extremadura 149/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2013
Fecha27 Marzo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00149/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2012 0300305

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000526 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000260 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: HOTEL MOYA,S.A.

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ PULIDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Roberto

Abogado/a: MARIA MARTIN CANDELEDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 149

En el RECURSO SUPLICACIÓN 526 /2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Mª. CARMEN HERNÁNDEZ PULIDO, en nombre y representación de HOTEL MOYA, S.A., contra la sentencia número 198/12, y Auto de Aclaración de fecha 16-7-12. dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 260 /2012, seguidos a instancia de D. Roberto, parte representada por el Sr. Letrado Dª. MARÍA MARTÍN CANDELEDA, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Roberto presentó demanda contra HOTEL MOYA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198, de fecha quince de Junio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El Actor, de las circunstancias personales que constan en la demanda comenzó a prestar servicios profesionales para la demandada, el día 1 de marzo de 1976, siendo su categoría profesional la de telefonista y percibiendo un salario de 1.597,80 euros al mes con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- Que la demandada mediante comunicación escrita de fecha 6 de marzo de 2012 y efectos de ese mismo día, ha procedido a despedir al actor en base a causas económicas y de producción en los términos que aparecen reflejados en dicha carta y que en aras de la brevedad se tiene por reproducidas. 3º.- En dicha comunicación se le hace saber que se le ingresa en su cuenta bancaria la indemnización legalmente prevista que asciende a 17.470,80 euros, así como la liquidación de haberes hasta un total de 20.368.28 euros. 4º.- Las bases de cotización del actor son variables, siendo su salario diario en u n promedio de los últimos seis meses de 53,23 euros. 5º.- Durante los años 2009, 2010 y 2011 la empresa ha obtenido beneficios, y ha obtenido un flujo de caja en 2011 de 50.012 euros, siendo que la sociedad está financiando a empresas o personas vinculadas con la misma con créditos por valor de 179.617 euros. 6º.- Celebrado acto de conciliación éste terminó con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Roberto, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto, condenando a la demanda HOTEL MOYA S.A. a optar por la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades (63.419.345 euros) con abono de los salari9s de tramitación en caso de readmisión ( 5.5.39,04 euros)." Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 16 de Julio de 2.012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la solicitud de D. Roberto, de aclarar la SENTENCIA, dictada en este procedimiento con fecha 15 de junio en el sentido que se indica a continuación: que estimando la demanda interpuesta por Don Roberto

, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto, condenando a la demandada HOTEL MOYA S.A. a optar por la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 45 días por año con un máximo de 42 mensualidades, pro los trabajos prestados antes de la entrada en vigor del REAL DECRETO 3/12, y de 33 días con un máximo de 24 mensualidades a partir de citada fecha, ascendiendo dicha indemnización a 67.107,60 euros. 2º- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 6-11-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-3-13 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, de fecha 15 de junio de 2012, estima la demanda deducida por el actor, por despido, declarando el decidido por la demandada en fecha 6 de marzo de 2012 como improcedente, pero en lo que atañe a las consecuencias de dicha declaración, condena a la empresa demandada al pago de una indemnización calculada a razón de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, tal y como razona en el fundamento de derecho segundo, último párrafo y en la parte dispositiva de la resolución que se recurre. Más presentada solicitud de aclaración de la sentencia por la parte actora, mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, se acuerda rectificar la resolución inicial en el sentido de que se ha producido un error a la hora de cuantificar las indemnizaciones a percibir por el trabajador al no haberse tenido en cuenta la disposición adicional 5ª.2 del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero que señala que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho RDL se calcularán a razón de 45 días de salario por año de servicio anterior a dicha fecha y 33 días de salario por año de servicio por los trabajos realizados con posterioridad. Es decir, resolvió la aplicación de dicha disposición transitoria en lugar de como lo hizo en la sentencia dictada en la que aplicó el nuevo texto del artículo 56 del ET incorporado por el indicado Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, por los...

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