STSJ País Vasco 1299/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1299/2012
Fecha08 Mayo 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1085/12

N.I.G. 48.04.4-11/006090

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Gracia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 25 de Noviembre de 2011, dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD (CNT), y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Gracia, frente a las - Empresas - "AUZO LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA" y "SODEXHO ESPAÑA, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, - es la siguiente -:

  1. -) "La actora DÑA Gracia mayor de edad con DNI Nº NUM000 presta servicios por cuenta y cargo de la empresa demandanda "AUZO LAGUN S. COOP" con categoría de cocinera, antigüedad del 9/10/1985 con un contrato de fija discontinua, radicando su puesto de trabajo en la Ikastola Krutziaga.

  2. -) Con fecha 8/9/1997 le es adjudicada a la empresa "AUZO LAGUN S. COOP" el servicio de restauración de la Ikastola Krutziaga siendo la demandante subrogada por "AUZO LAGUN S. COOP" en las mismas condiciones que tenia en la empresa cesante "SODEXHO ESPAÑA, SA", respetandose entre otras la antigüedad que tenia en dicha empresa.

  3. -) Con fecha 4/4/2006 la actora pasa a jubilación parcial a la edad de 61 años reduciéndose la jornada a un 15%. Con fecha 27/6/2010 pasa a situación de jubilación total.

  4. -) Tras su jubilación la actora solicita a la empresa el abono de la compensación por vinculación a la empresa prevista en el art 16 del Convenio colectivo de aplicación ( CCO de Hostelería de Bizkaia ) que le es denegada por dicha empresa. 5º.-) De estimarse la demanda correponderia a la actora un complemento de vinculación que ascendería a 7.006,40 euros de considerarse el cálculo a jornada completa y de 1.050,96 euros de considerarse al 15 % de jornada.

  5. -) Se ha agotado la vía de conciliación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Gracia contra "AUZO LAGUN S. COOP" y "SODEXHO ESPAÑA, S.A.", sobre soc ordinario, absolviendo a las empresa demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Gracia, que fue impugnado por la - Mercantil codemandada -, "AUZO LAGUN SOCIEDAD COOPERATIVA".

CUARTO

El 11 de Abril, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que Dña. Gracia dirigió, en reclamación de cantidad, frente a las empresas "AUZO LAGUN, SCOOP" y "SODEXHO ESPAÑA, S.A.". La reclamación versa sobre compensación por vinculación y permanencia en la empresa del artículo 16 del Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia y asciende a la suma de 7.006,40 euros (jornada completa) o, subsidiariamente, a la de 1.050,96 euros (jornada parcial del 15%). La instancia desestima la demanda por entender que no se cumple en su literalidad dicho precepto pues, con independencia de la antigüedad reconocida en la empresa, ello no equivale a efectiva prestación de servicios en la misma.

Dña. Gracia recurre en suplicación dicha sentencia, dirigiendo frente a la misma censura de carácter exclusivamente jurídico.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el trabajador recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia, en relación con los artículos 3, 4 y 1281 del Código Civil y en relación al artículo 44 ET, citando al respecto diversa doctrina jurisprudencial y de Tribunales Superiores de Justicia. Argumenta, en esencia, la trabajadora demandante que ha prestado servicios siempre en el mismo puesto de trabajo desde el año 1985 que la empresa que tenía adjudicado el servicio ("SODEXHO") cesó para pasar a hacerlo la otra demandada ("AUZO LAGUN") y que ésta se subrogó en...

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