STSJ Andalucía 1296/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución1296/2012

RECURSO: 1467-2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION CUARTA

ILMOS. MAGISTRADOS:

  1. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

  2. José Ángel Vázquez García

  3. Javier Rodríguez Moral

  4. Juan María Jiménez Jiménez

SENTENCIA Nº

En Sevilla, a 12 de septiembre de 2012

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los presentes autos nº 1467-2008, en virtud de recurso interpuesto por Dª Apolonia, Dº Jacinta y Dª Vicenta, Dª Esperanza, D Carmelo, Dª Silvia y Dº Gregorio, Dª Consuelo, Dª Pilar, Dª Belinda y Dº Lourdes, Dª Ana María y Dª Marisol, Dº Carlos Alberto, Dª Alejandra, Dª Hortensia, Dª Virtudes

, Dª Enriqueta, D Baldomero, D Fernando, Dº Millán y Dª Ruth representados por el procurador Sr. López de Lemus contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, a los que se acumulan los autos 828/2009 derivados de recurso de lesividad formulado por la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, referidos ambos acuerdos al expediente de reversión NUM000 .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de los recurrente se presenta recurso contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 6 de junio de 2008 (expediente NUM000 ) mediante el que se fija el justiprecio de la reversión a favor de los recurrentes de terrenos expropiados en su día, sitos en el término municipal de San Fernando para polvorines de la Armada y zona de seguridad. Posteriormente se amplia dicho recurso a resolución del mismo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 17 de octubre de 2008 mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Defensa respecto del acuerdo anterior.

Por la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) se interpuesto recurso de lesividad respecto de los mismos acuerdos arriba indicados, previa declaración de su correspondiente lesividad.

SEGUNDO

Dado traslado del expediente a las partes, se procedió a presentar en su caso escrito de demanda, oponiéndose cada una de las partes a las respectivas pretensiones ejercitadas de contrario.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, se practicaron con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que se refiere a la actividad administrativa impugnada, las acciones se dirigen contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 6 de junio de 2008 (expediente NUM000 ) mediante el que se fija el justiprecio de la reversión a favor de los recurrentes de terrenos expropiados en su día, sitos en el término municipal de San Fernando para polvorines de la Armada y zona de seguridad.

El acuerdo procede a fijar el justiprecio que deberán abonar los reversionistas por los terrenos objeto de reversión, derecho que le es reconocido con efectos del 25 de octubre de 1999.

Por lo que se refiere a la valoración de los terrenos revertidos, se procede por el órgano de valoración a diferenciar dos zonas.

Zona A: 227.872,53 m2 de suelo urbanizable no programado.

Ante la ausencia de elementos de comparación, así como por carecer el suelo de aprovechamiento rústico, el Jurado procede a calcular el valor actualizando el precio abonado con ocasión de la expropiación de esos mismos terrenos a los propietarios, a la fecha de reversión de los terrenos (octubre de 1999).

Una vez hallado el valor actualizado de los terrenos a octubre de 1999, procede mediante aplicación del interés legal a actualizarlo nuevamente a la fecha de la resolución (junio de 2008).

Resultando un valor de esta zona A ascendente a 1.978.870,38 euros.

Zona B: 2.651 m2 de suelo urbanizable programando.

El justiprecio se obtiene aplicando al aprovechamiento reconocido en el PGOU a los terrenos el valor básico de repercusión derivado de las ponencias catastrales vigentes en el año 1999. Obtenido el valor de los terrenos para el año 1999, se procede a actualizarlo, aplicando el interés legal, al año 2008 resultando la cantidad de 286.208,69 euros.

En la resolución del Jurado se rechaza la pretensión de los reversionistas de minorar el justiprecio en el importe de los gastos de demolición de las edificaciones existentes.

Contra este acuerdo del Jurado, se formuló por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, órgano tramitador de la reversión, recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución del mismo Jurado de 17 de octubre de 2008, al que se amplia el recurso inicial mediante escrito de los recurrentes.

Por la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) se procede a formular recurso de lesividad contra ambos acuerdo por considerar los mismos lesivos para el interés público.

SEGUNDO

La primera cuestión suscitada que por su carácter procesal debemos resolver, se refiere al recurso de lesividad formulado por la Administración del Estado contra las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación actuante. Y ello puesto que a la vista de la contestación a dicho recurso por la parte recurrente reversionista, se interesa la inadmisión del mismo dado que se habría incurrido por la Administración en extemporaneidad al presentar el recurso. Se alega que siendo procedente el recurso contencioso en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución, la Administración acude al expediente de lesividad del que dispone hasta en un plazo de cuatro años desde el dictado del acto administrativo. pero se señala que siendo este recurso de lesividad improcedente, dado que lo que la Administración tenía que haber hecho siguiendo la pauta marcada al recurrir en reposición, era la impugnación en dos meses del acto. Al no hacerlo, el recurso ahora formulado siguiendo el trámite de lesividad, deviene inadmisible por extemporáneo.

Por este Tribunal se procedió mediante providencia de 15 de mayo de 2012 a plantear a las partes recurrentes conforme al artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, si en lugar de la causa de inadmisión que se invocaba referente a la extemporaneidad, procedería en su caso esa inadmisión por considerar a la Administración del Estado, falta de legitimación para impugnar el acto que recurría vía lesividad.

En cuanto a la causa de inadmisión por extemporaneidad del recurso, debemos considerar que la misma no concurre. Y es que el recurso de lesividad formulado por la Administración del Estado (2 de octubre de 2009), a través del Ministerio de Defensa, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición (17 de octubre de 2008), sí tiene lugar dentro del plazo de cuatro años establecido en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

De lo que se trata, y así se intuye en las mismas alegaciones que la parte recurrente hace en su escrito de contestación, es si lo procedente hubiera sido que en el plazo de dos meses se hubiera formulado el recurso ordinario correspondiente. Llegando a manifestarse que la omisión de este recurso, es lo que obliga a incoar el correspondiente expediente de lesividad y posteriormente recurrir el acto. Siendo esto así, lo que se planeta para resolver la corrección del recurso de la Administración era si aquel acto debió ser recurrido por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa en el plazo de dos meses, y pudiendo hacerlo, si la omisión de este recurso habilitaba a la Administración General del Estado para impugnarlo también vía lesividad.

Respecto a si la entidad Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa puede o no interponer recurso poca duda hay. Así, es el propio escrito de alegaciones de la Administración del Estado de 4 de junio de 2012, que al referirse al dictamen de la Abogacía General del Estado de 29 de diciembre de 2008, expresamente admite este recurso. Y en este mismo sentido se pronuncia, reconociéndolo en esas mismas alegaciones la Administración, el dictamen del Consejo de Estado de 11 de marzo de 2004, tantas veces traído y mentado en este recurso.

Que lo anterior es así, resulta de la propia ley jurisdiccional en cuanto a los preceptos de la misma que regulan la legitimación para impugnar la actuación administrativa. En este sentido el artículo 19 en su apartado g ) señala que están legitimados: Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. Y siguiendo este precepto, el artículo 20 resuelve el supuesto que el recurso se vaya a interponer por una de estas entidades respecto de actos que afectan a sus fines, pero cuando ese acto procede de la misma Administración territorial de la que aquella entidad forma parte. Por eso el artículo 20.3 realiza para estos casos la siguiente salvedad: No pueden interponer recurso contenciosoadministrativo contra la actividad de una Administración pública: c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.

Y en este sentido debemos recordar que el Real Decreto 1687/2000,...

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