STS, 27 de Marzo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso4331/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4331/12, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada -12 de septiembre de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla (T.S.J. de Andalucía) en su Recursos acumulados nº 1467/08 y 828/09, en los que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de 6 de agosto de 2008 (confirmado en reposición por el de 17 de octubre), que fijó la indemnización reversional de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del " DIRECCION000 ", sito en San Fernando (Cádiz).

Han sido parte recurrida los propietarios reversionistas, representados por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, con estimación del recurso (1467/08 ) de los propietarios reversionistas, hoy recurridos, anula el Acuerdo del Jurado, descontando de la indemnización, el importe de los gastos de urbanización (84.332 €), suprimiendo del precio (1.099.317,26 €), el importe relativo al incremento por actualización, conforme al interés legal del dinero, desde el 25 de octubre de 1999 al 6 de junio de 2008, y descontando del mismo, igualmente, los gastos de demolición de los edificios existentes en las parcelas, cuya cuantificación se defiere al trámite de ejecución de Sentencia, e, inadmite, por falta de legitimación activa de la Administración General del Estado, el recurso de lesividad 828/09 , interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación Ministerio de Defensa, contra el mismo Acuerdo del Jurado.

La Sentencia, en lo que a este recurso de casación interesa, partiendo de que la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento (GIED), Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Defensa, con personalidad jurídica propia e independiente, entre cuyas funciones ( art. 4 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 1687/00 ), se encuentra la de enajenar a título oneroso los bienes muebles e inmuebles, propios o afectados al Ministerio de Defensa que, declarados innecesarios y disponibles, sean desafectados por el Ministro y puestos a su disposición, es la que estaba legitimada para impugnar el Acuerdo del Jurado. Y, planteándose, sí, dado que no lo impugnó jurisdiccionalmente (una vez se desestimó su recurso de reposición deducido frente a dicho Acuerdo), esa omisión habilitaba a la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) para impugnarlo por vía de lesividad, niega dicha posibilidad porque la actuación de la Administración General del Estado en el procedimiento de reversión - en el que no intervenía como expropiante ni como propietaria del terreno a revertir- se limitaba a la función arbitral de fijar el justiprecio por dicha reversión, ante el desacuerdo de las partes (los reversionistas y el organismo estatal al que normativamente se encomienda la enajenación de los bienes objeto de la reversión), siendo, por tanto, la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento la única Administración legitimada para impugnar el Acuerdo del Jurado, citando en apoyo de su decisión las Ss. TS de 19 de mayo de 2005 y de 2 de diciembre de 2008 .

SEGUNDO .- Por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sala, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 14 de diciembre de 2012.

TERCERO .- Personada la Administración recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d): "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y articulado en dos motivos: Primero , por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 19 , 20 y 43 LJCA y 103 de la Ley 30/92 , en razón de que siendo la indemnización reversional (que han de satisfacer los reversionistas) un ingreso para la GIED que ha de destinarse a la adquisición de infraestructura, armamento y material de defensa, es lógico que la Administración del Estado-Ministerio de Defensa quede afectada por la indemnización fijada por el JEF, pues si es inferior al real, se obtendrán menos recursos financieros y serán menores las cantidades que puedan destinarse a la adquisición o mantenimiento de infraestructura y material de defensa, quedando perjudicada la Administración del Estado-Ministerio de Defensa; Segundomotivo , por infracción del art. 219 LEC en relación con el art. 4 LEC y 71 y Disposición Final Primera LJCA , pues dicho precepto de la LEC puso fin a la posibilidad de pretensiones y sentencias ilíquidas impidiendo dejar para la ejecución de sentencia un pronunciamiento de naturaleza declarativa, de forma que, cuando se reclame una cantidad de dinero, deberá instarse la condena a su pago, cuantificando su importe, y, a lo sumo, lo que se permite a la Sentencia es la fijación de bases para su liquidación " que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución" , y, la pretensión indemnizatoria quedó cuantificada desde el inicio de la vía judicial y ha sido la ausencia de actividad probatoria de los reversionistas la que ha impedido formar la convicción de la Sala de Sevilla, por lo que debió mantenerse el importe de la demolición que constaba en el expediente administrativo, en lugar de reservar la liquidación a la ejecución de Sentencia, decisión proscrita por el art. 219 LEC .

CUARTO .- Admitido a trámite, únicamente en relación con la finca nº NUM004 (inadmitiéndose, por razones de cuantía, respecto de las fincas nº NUM005 y NUM006 ) por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 30 de enero de 2014 , se emplazó a la parte recurrida, presentando escrito en el que instaba, como cuestión previa, la inadmisión del recurso por no aclarar el escrito de preparación del recurso la posición procesal y el interés legítimo (que ya fue rechazada en el Fundamento Séptimo del expresado Auto), o, subsidiariamente, formulaba oposición a los dos motivos. Al Primero porque la Administración General del Estado carece de legitimación para recurrir el justiprecio fijado por el JEF dado que el beneficiario era un Organismo Autónomo dotado de personalidad propia y distinta de la del Estado y con autonomía para la gestión de sus intereses. No existía vinculación directa y vigente, en el momento de la iniciación del procedimiento, entre la decisión del Jurado y el patrimonio de la AGE, citando, al efecto, STS de 30 de enero de 2003 (casación 1781/00 ), y la de 11 de mayo de 2004 (casación 134/02 ). Al Segundo, porque la Sentencia reconoce, en sintonía con la pretensión de los reversionistas y actores, la procedencia de descontar de la indemnización los costes de demolición de las edificaciones existentes en los terrenos, y lo único que se ha deferido al trámite de ejecución de sentencia, es la cuantificación de esos gastos de demolición, permitido por el art. 70 LJCA y por la jurisprudencia de la Sala Tercera (Ss. TS. de 20 y 27 de noviembre de 2000 , 10 de febrero y 29 de septiembre de 2009 ).

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de marzo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes documentados en el expediente administrativo y en los autos, de interés, cabe reseñar los siguientes: 1) Los antiguos propietarios de las parcelas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del " DIRECCION000 " en San Fernando (Cádiz) -con una extensión de 230.525 m2-, en su día expropiada para Polvorines de la Armada y su zona de seguridad, mediante escrito de 25 de octubre de 1999, instaron su reversión, siendo denegada por Resolución del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa de 12 de noviembre de 1999 (confirmada en alzada por Resolución del Ministro de Defensa de 30 de junio de 2000), y, frente a la que interpusieron recurso contencioso-administrativo (857/00) ante la Sala de Sevilla, estimado por Sentencia de 25 de septiembre de 2003, contra la que la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de casación (10114/03 ), desestimado por Sentencia de esta Sala Tercera y Sección Sexta de 14 de marzo de 2007 ; 2) En Resolución del GIED de 29 de junio de 2007 (a cuya disposición se había puesto esta propiedad militar por Orden del Ministro de Defensa de 15 de septiembre de 2003, con la que se la desafectaba del fin público) -y en ejecución de la precitada Sentencia- se reconoció el derecho de reversión; 3) El 24 de septiembre de 2007 , la GIED formuló Hoja de Aprecio por importe de 18.319.744,90 €, siendo rechazada por los reversionistas, que formularon la suya, 2 de noviembre de 2007, por importe de 210.060,79 €; 3) Por Acuerdo del JEF de Cádiz de 6 de junio de 2008 se fijó el justiprecio reversional en 2.266.079,07 €, frente al que la GIED dedujo recurso de reposición, desestimado por Resolución de 17 de octubre de 2008; 4) Los reversionistas interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del JEF de 6 de junio de 2008, tramitado, bajo el nº de autos 1467/08, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en el que se pretendía la minoración de la indemnización y en el que comparecieron como partes demandada y codemandada, respectivamente el JEF y la GIED, representados y defendidos ambos por el Abogado del Estado, y en cuyos escritos de contestación, idénticos, interesaron (incluido el GIED que había recurrido en reposición el Acuerdo) su confirmación; 5) La Secretaria General de la GIED, en escrito de 15 de enero de 2009, remitía el expediente administrativo de la reversión a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa a fin de que se incoara y tramitara el correspondiente procedimiento administrativo para la declaración de lesividad del Acuerdo del Jurado de Cádiz de 6 de junio de 2008 (confirmado en reposición por el de 17 de octubre de 2008, notificado el 6 de noviembre), en razón de que, habiéndose recibido el Informe de la Abogacía del Estado -de 29 de diciembre de 2008- el 1 de enero de 2009, en el que se informaba que para la impugnación en sede jurisdiccional de tales Acuerdos deberían designar Abogado y Procurador, declinaron tal posibilidad " por haber transcurrido el plazo legal para su interposición" (el plazo de dos meses finaba el 7 de enero del citado 2009); 6) Incoado y tramitado el procedimiento, con audiencia de los reversionistas, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009 se declararon lesivos al interés público los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 6 de junio y 17 de octubre de 2008, por los que se habían fijado la indemnización reversional de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del " DIRECCION000 " en San Fernando (Cádiz); 7) En escrito presentado el 2 de octubre de 2009, el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo de Ministros (Ministerio de Defensa), interpuso recurso de lesividad contra dichos Acuerdos, que se registró bajo el nº de autos 828/09 de la expresada Sección Cuarta de la Sala de Sevilla, acumulándose al precitado Rº 1467/08, deducido por los reversionistas, y en los que se ha dictado la Sentencia hoy recurrida. En la demanda, lo que se cuestionaba era la valoración de la llamada Zona A que había realizado el Jurado, por entender que debió realizarse con arreglo al art. 27.2 de la Ley 6/98 , aportando Informe de tasación de "TINSA", e instando la modificación del importe de la indemnización (método residual), que debía ascender a 6.949.644,42 €, notoriamente superior a la cuantificada por el Jurado (2.266.079,07 €) y a la pretendida por los reversionistas (inferior, obviamente, a la fijada por el Jurado).

SEGUNDO .- De cuanto se ha descrito hay una primera conclusión que salta a la vista y es la incongruente actuación procesal de la GIED, pues cuestionando en sede administrativa la valoración realizada por el Jurado (recurso de reposición), no interpone, pudiendo hacerlo, el pertinente recurso jurisdiccional, para, sin embargo, después de dejar caducar la acción, instar del Ministerio de Defensa la iniciación del procedimiento de lesividad de esos Acuerdos del Jurado, solicitando, sin embargo, la confirmación del Acuerdo en el Rº 1467/08, entablado por los reversionistas, único pedimento que cabía realizar, ciertamente, en razón de que se personaba como codemandada, pretensión, obviamente, incompatible con la deducida en su Rº 828/09, en el que instaba la anulación de tales Acuerdos, en relación con la valoración de la llamada Zona A (no cuestionada por los actores del Rº 1467/08).

Dicho esto, y, en cuanto a la cuestión previa planteada por la parte recurrida (inadmisibilidad del recurso de casación el concepto y posición procesal en la que el Abogado del Estado prepara e interpone el recurso de casación), es claro que el Abogado del Estado -no es parte en ninguno de los procesos- se limita a ostentar la representación y defensa en juicio del Estado y sus Organismos Autónomos ( art. 1.1 de la Ley 52/97, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas), y como representante procesal de la Administración General del Estado y parte demandada, interviene en toda impugnación de Acuerdos de Jurados Provinciales de Expropiación (órganos administrativos colegiados, de composición de conflictos -con función tasadora- y posibilidad de revisión judicial directa, sin personalidad jurídica, encuadrados en la Administración General del Estado -Subdelegaciones del Gobierno-, fuera de la línea jerárquica, precisamente para asegurar su independencia de criterio), y, en tal sentido, lo hizo en el Rº 1467/08, en el que, además, ostentó también la representación y defensa del Organismo Autónomo GIED, codemandado en el mismo procedimiento, al ser una de las dos partes del expediente de reversión, como consecuencia de sus funciones estatutarias en relación con los bienes del Ministerio de Defensa ( art. 4 del Real Decreto 1687/00 ) y a quien fueron puestas a disposición las parcelas, una vez desafectadas del fin público por Orden del Ministro de Defensa de 15 de septiembre de 2003.

En el Rº 828/09 (de lesividad), el Abogado del Estado, actuaba en representación y defensa de la Administración General del Estado, impugnando los actos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz que habían sido declarados lesivos por el precitado Acuerdo del Consejo de Ministros 4 de septiembre de 2009.

Al haberse preparado e interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia dictada en dichos recursos, en los que era parte la Administración del Estado, es claro que ésta tenía legitimación para interponer este recurso de casación, sin que el hecho de que el Sr. Abogado del Estado no haya identificado nominalmente a la Administración que representaba, tenga relevancia en la medida que, legalmente, tiene atribuida la representación y defensa de dicha Administración (tanto la territorial como la institucional), por lo que no cabe acoger la alegación de inadmisibilidad de los reversionistas.

TERCERO .- El PRIMER MOTIVO -por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 19 , 20 y 43 LJCA y 103 de la Ley 30/92 - se articula por haber negado -la Sentencia de recurrida- legitimación activa a la Administración General del Estado para interponer el Recurso de lesividad contra los Acuerdos del Jurado tantas veces citados.

Legitimación que le deniega la Sentencia porque la Administración General del Estado intervino en el procedimiento de reversión a través del JPEF de Cádiz, con funciones arbitrales, ante el desacuerdo de las partes (GIED y reversionistas), en la fijación del justiprecio reversional, careciendo de legitimación activa para impugnar sus Acuerdos. Legitimación que ostentaba la GIED interviniente, dotada de personalidad jurídica propia e independiente de la Administración de tutela.

El Sr. Abogado del Estado sostiene, por el contrario, la legitimación activa de la Administración General del Estado/Ministerio de Defensa para impugnar los Acuerdos del Jurado porque tanto éste, como el Ministerio de Defensa pertenecen a la Administración del Estado, y puesto que la indemnización reversional "constituye un ingreso para la GIED que ha de destinarse a la adquisición de infraestructuras, armamento y material de defensa, lógico es que la Administración del Estado-Ministerio de Defensa quede afectada por la resolución que determine la indemnización o justiprecio reversional, pues si este justiprecio o indemnización...es inferior al real, se obtendrá así menos recursos financieros y, por tanto, serán menores las cantidades que puedan aplicarse a la adquisición o mantenimiento de infraestructura o material de defensa, quedando perjudicada la Administración del Estado-Ministerio de Defensa" .

La legitimación procesal para impugnar en sede jurisdiccional (pretendiendo su anulación) los actos de la Administración declarados lesivos la ostenta la Administración autora de dicho acto, en este caso la Administración General del Estado, cuya representación y defensa en juicio la ostenta el Abogado del Estado.

Cuestión distinta y que será más tarde abordada es si, en el caso de autos, cabía esa declaración de lesividad, como presupuesto previo para instar dicha anulación.

Procede, en consecuencia, estimar este Primer motivo.

CUARTO .- En el SEGUNDO MOTIVO , por infracción del art. 219 LEC en relación con el art. 4 LEC y 71 y Disposición Final Primera LJCA .

No compartimos el criterio del Sr. Abogado del Estado cuando considera que el pronunciamiento de la Sentencia, relativo al importe de la indemnización por demolición de las edificaciones existentes en las parcelas, en cuanto deja su cuantificación al resultado de una pericial judicial a practicar en trámite de ejecución de Sentencia, supone deferir un pronunciamiento declarativo al trámite de ejecución de sentencia, proscrito por el citado art. 219 LEC , y, ello porque la Sentencia contiene ese pronunciamiento declarativo de reconocimiento del derecho a una indemnización por el coste de las demoliciones, postergando a esa fase de ejecución su concreta cuantificación, posibilidad permitida por el art. 71.d) LJCA , sin que, dada la naturaleza de la indemnización (coste de la demolición de unos edificios) puedan establecerse bases, quedando, por tanto, su determinación (ante la insuficiencia probatoria) a lo que resulte del Informe de un Perito de designación judicial, en esa fase de ejecución de Sentencia.

En supuestos en los que ni la Resolución del Jurado ni la pericial de parte logra formar la convicción judicial, no cabe mantener la decisión del Jurado (en razón de la presunción de legalidad de sus decisiones, cuando no ha sido destruido por prueba en contrario), como sugiere el Sr. Abogado del Estado, sino que, precisamente, lo que procede es posponer la cuantificación a la fase de ejecución de Sentencia, previa práctica de la oportuna prueba pericial por Perito de designación judicial.

Este Segundo motivo, sin embargo, no puede tener favorable acogida.

QUINTO .- La estimación del primer motivo, determina la declaración de haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la Sentencia de instancia, en el particular relativo al Rº 828/09 , y, en relación, únicamente, a la finca nº NUM004 (parcela nº NUM003 ), lo que obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver dicho recurso en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia.

Entrando en el fondo, conviene retener, al efecto, que el procedimiento de lesividad fue iniciado y tramitado por el Ministerio de Defensa (a través de la Secretaría General Técnica, órgano competente conforme a lo dispuesto en el art. 8.2.h) del R.D. 1126/08 ), a instancias del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (GIED) , que tramitaba el expediente de reversión, entre otras, de la parcela nº NUM003 , Finca NUM004 , con una superficie de 196.349,03 m2, expropiada, por Decreto de 14 de mayo de 1956, a D. Lucio (única, respecto de la que se ha admitido este recurso de casación).

Dicha Gerencia es un Organismo Autónomo de los previstos en el art. 43.1.a) de la Ley 6/97, de 14 de abril (LOFAGE), con "personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria" (art. 1 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 1687/00), "está adscrita al Ministerio de Defensa , integrada en la Secretaría de Estado de la Defensa" (art. 3 ). Su art. 4 recoge sus funciones específicas: "-La administración y disposición de su patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.

-La adquisición por compra o por cualquier otro medio admitido en derecho de bienes inmuebles y derechos reales, destinados a la infraestructura y uso de las Fuerzas Armadas.

-La adquisición por compra o por cualquier otro medio admitido en derecho de bienes muebles, armamento y material para su uso por las Fuerzas Armadas.

-La enajenación a título oneroso de bienes muebles e inmuebles, propios o afectados al Ministerio de Defensa que, declarados innecesarios y disponibles, sean desafectados por el Ministro de Defensa y puestos a disposición del Organismo, que realizará la tasación de los mismos y, tratándose de bienes inmuebles, su depuración física y jurídica ejerciendo las facultades de investigación, deslinde, protección, recuperación de oficio de la posesión indebidamente perdida, inscripción y regularización registral, además de todas las competencias y facultades dominicales atribuidas al Estado con respecto de sus bienes patrimoniales en la legislación correspondiente.

-La enajenación de bienes muebles que no sean de utilidad para la Defensa, puestos a disposición del Organismo para su enajenación a título oneroso.

-La administración y percepción de frutos, rentas y demás rendimientos o productos de los bienes puestos a disposición, hasta que se acuerde su enajenación.

-Desarrollar las directrices del Ministerio de Defensa en materia de patrimonio, contribuyendo a la realización de los Planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas. A estos efectos, podrá recabar, a través de la Dirección General de infraestructura, la información que precise de los Estados Mayores de los Tres Ejércitos.

-Colaborar con las Corporaciones locales y con las Comunidades Autónomas en el planeamiento urbanístico y su coordinación con los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, pudiendo, en su caso, proponer modificaciones a los planes urbanísticos, y redactar planes parciales, especiales y estudios de detalle, así como la realización de obras de conservación, reparación, urbanización y cualesquiera otras actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.

-Contribuir con los informes técnicos a la elaboración y realización de los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas".

El Ministerio de Defensa, pues, ha optado por gestionar su patrimonio a través de un ente instrumental, con personalidad jurídica propia y distinta de dicho Departamento -al que está adscrito, y que constituye la Administración matriz o de tutela- con, patrimonio propio y autonomía de gestión. Por tanto, en todos los procedimientos en los que el Organismo Autónomo actúa, en el ejercicio de sus funciones, el interés del Ministerio de Defensa, titular dominical de los bienes que integran su patrimonio " hasta que se acuerde su enajenación", está representado y defendido por la GIED que es la única legitimada -como parte en el procedimiento de reversión- para impugnar los Acuerdos del Jurado, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, sin que la inactividad en sede judicial de la GIED (al no haber interpuesto, pudiendo hacerlo , recurso contencioso-administrativo contra los mismos, una vez se le notificó -6 de noviembre de 2008- el Acuerdo desestimatorio de su recurso de reposición), pueda ser subsanada, mediante su impugnación por la vía de un recurso de lesividad, porque ello supone una utilización torticera de esta vía de revisión -fraude procesal lo califica la parte recurrida-, para reabrir una vía judicial definitivamente cerrada para la Administración cuando el perjudicado por los Acuerdos del Jurado -Organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y distinta de la Administración de tutela, y plena capacidad procesal-, parte en el expediente en el que se dictaron (no obstante haberlo recurrido en reposición) no ha interpuesto el pertinente recurso jurisdiccional, lo que comportaría un privilegio legalmente inexistente en la actuación procesal de dichos Entes instrumentales (Organismos Autónomos y Entidades públicas empresariales), al dejar abierta esa vía de judicial durante cuatro años, frente a los dos meses, que es el plazo legalmente establecido ( art. 56 LJCA ), para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Este criterio -sostenido por el Consejo de Estado en el expediente NUM007 (Defensa), en relación con la reversión de una finca en la Zona Militar de San Pablo (Sevilla) y en el que, como en este caso, era la GIED quien intervenía en dicho procedimiento- no genera indefensión de clase alguna a la Administración General del Estado/ Ministerio de Defensa que, como acabamos de decir, optó por otorgar la gestión de su patrimonio a un Organismo Autónomo que es quien defiende y representa, con todas sus consecuencias, sus intereses patrimoniales, y cuya inactividad procesal (no obstante ser conocedora del parecer del Consejo de Estado, órgano consultivo de la Administración, en un supuesto similar al de autos), es la que ha provocado el cierre de la vía judicial a la Administración.

Por tanto, siendo el interés que la Administración General del Estado protege con la declaración de lesividad (y con la impugnación de estos Acuerdos), obtener una indemnización reversional superior a la fijada en aquéllos, consecuencia de que, a su juicio, la Zona A ha sido indebidamente valorada, interés que defendía la GIED, ha de concluirse que dicha declaración de lesividad -presupuesto del recurso- no es conforme a Derecho, y, consiguientemente, procede la desestimación del Rº 828/09.

SEXTO .- No se hace pronunciamiento en materia de costas en el recurso de casación ni en la instancia ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO .- QUE HA LUGAR al recurso de casación número 4331/12, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada -12 de septiembre de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (T.S.J. de Andalucía) en su Recursos acumulados nº 1467/08 y 828/09, en los que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de 6 de agosto de 2008 (confirmado en reposición por el de 17 de octubre), que fijó la indemnización reversional de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del " DIRECCION000 ", sito en San Fernando (Cádiz). Sin costas.

SEGUNDO .- SE CASA Y ANULA la precitada Sentencia, en el particular que inadmite el Rº 828/09 .

TERCERO .- SE DESESTIMA el Rº de lesividad nº 828/09, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de 6 de agosto de 2008 (confirmado en reposición por el de 17 de octubre), declarados lesivos por Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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