SAP Vizcaya 254/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2012
Fecha11 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-10/006991

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 198/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 631/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Claudia, Pelayo y SEGUROS AXA

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO DE LA FUENTE VECINO y AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES

Recurrido/a / Errekurritua : Severiano y Francisca

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 254/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 11 de junio de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario 198/2012 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo y del que son partes como demandante Dª Claudia y D. Pelayo representados por el Procurador

D. Rafael Bustamante Martín y dirigidos por el Letrado D. Pedro de la Fuente Vecino, y como demandado D. Severiano, Francisca y SEGUROS AXA representado este último por el Procurador D. Pedro Santin Diez y dirigido por el Letrado D. Aitor Guisasola Paredes, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 20 de octubre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Claudia y Pelayo, quienes comparecen representados por el Procurador Sr. BUSTAMANTE MARTIN, y asistidos por el Letrado Sr. DE LA FUENTE VECINO, contra Severiano, Francisca, ambos en situación de rebeldía procesal, y contra CIA. DE SEGUROS AXA, compareciendo este última representada por el Procurador Sr. MARIA SANTÍN, y asistido por el Letrado Sr. GUISASOLA PAREDES, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a Claudia en la cantidad de 5.875,73 euros, y a Pelayo en la cantidad de 5.202,05 euros, más los intereses legales del Art. 20 LCS para con la Aseguradora demandada, y que se deberán desde la fecha de la reclamación judicial.

Se condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS AXA y por la representación de Dª Claudia y D. Pelayo ; y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación de SEGUROS AXA .- Con carácter previo al análisis de este recurso frente a la sentencia de primera instancia, la que estimando la demanda interpuesta por Dª Claudia y D. Pelayo condena a esta apelante en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución por los daños y perjuicios sufridos por los actores a consecuencia de un accidente de circulación, debe la Sala considerar la incidencia que supone para la viabilidad o no del mismo recurso el hecho de que a la fecha de su preparación no se hubiese efectuado la citada aseguradora consignación bastante del importe de la condena, dados los términos del artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, habiéndose denunciado por la contraparte en su escrito de oposición al recurso el incumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado precepto y concretamente la falta de consignación del importe por intereses.

Este artículo dispone que " En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada ".

Es de observar que esta exigencia legal se impone " al condenado a pagar la indemnización ", sin mayor distinción, y así ya se trate de la persona física responsable del accidente, de la persona física o jurídica titular del vehículo, o de la entidad aseguradora que cubra el riesgo de responsabilidad civil que pudiera predicarse de una u otra. Y al efecto que nos ocupa, esta Sala tiene reiterado, así entre otras y por citar las más recientes sentencias de 18 y 23 de marzo de 2010, 13 de julio de 2010 y 9 de marzo de 2011, que tal exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos sino que por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos, que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Es norma que además tiene su precedente en la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/89 de 21 de junio, apartado 4, sobre cuya conformidad a las previsiones constitucionales se pronunció el Tribunal Constitucional ya en Sentencia 84/92 . Y es de reseñar que se trata de exigencia para la fase de preparación del recurso, no pudiendo diferirse a momento ulterior. En este sentido, aun para supuesto del artículo 449.1, Auto de Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de enero de 2002, teniendo también señalado la STS de 18 de enero de 2010, con cita a su vez de ATS de 20 de mayo de 2003, que el precepto es claro y su cumplimiento configura un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso y como tal controlable de oficio.

En el caso concreto que aquí se examina, se observa que la aseguradora recurrente, condenada al abono a Dª Claudia y D. Pelayo de la cantidad de 5.875,73 euros y 5.202,05 euros, respectivamente, mas los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la reclamación judicial, tan solo tenía consignada al tiempo de la preparación del recurso y a los efectos que aquí nos ocupan el importe del principal, no habiendo realizado ingreso alguno por el concepto de intereses.

De tal manera que la ausencia de consignación de los intereses vencidos al tiempo de la preparación del recurso lleva a declarar mal preparado el mismo al no haber consignado la apelante la cantidades pertinentes, criterio en torno a la ausencia de consignación de intereses que se recoge, entre otras, en sentencias de esta misma Sala de 29 de septiembre de 2008 y 18 de marzo de 2010 ; y en SS AP Asturias de 29 de octubre de 2001 y 21 de...

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