STS 349/2013, 19 de Abril de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:2098
Número de Recurso1269/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución349/2013
Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 9 de marzo de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Pedro Antonio , representado por la procuradora Sra. Sánchez Rodríguez; y, como recurrido, la entidad Dimas, S.A., representada por la procuradora Sra. Gil Segura. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Ontinyent instruyó Procedimiento Abreviado número 32/2010, por delito de apropiación indebida contra Pedro Antonio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda dictó sentencia en el Rollo de Procedimiento Abreviado 111/2010 fecha 9 de marzo de 2012 con los siguientes hechos probados:

    " Pedro Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, venía desempeñando funciones de dirección o gerencia en la mercantil DIMAS S.A, que tenía por objeto la fabricación de tejidos de todas clases y la realización de todas las operaciones previas o posteriores a este arte textil, así como la mercantilización y venta de los productos fabricados. Contaba para ello con la plena confianza de sus administradores solidarios, Eusebio , Feliciano y Franco . Entre sus funciones estaba la recepción y custodia de las cantidades que iba generando en beneficio de la mercantil la actividad de caja -pagos y cobros en efectivo-. El dinero así obtenido se correspondía, parcialmente, con operaciones que no se incluían en la contabilidad oficial de la empresa, por lo que el mismo se iba guardando o despositando [sic] en las cajas de seguridad existentes en dependencias de la empresa.

    En agosto de 1999, dado lo elevado del importe alcanzado por dichas reservas de dinero, Pedro Antonio contrató el alquiles [sic] de dos cajas de seguridad en Caixa Ontinyent, donde acompañado del director financiero de Dimas S.A., Justino , depositó más de doscientos millones de pesetas de la mercantil. En los años subsiguientes la actividad de la mercantil que no se contabilizaba continuó generando ingresos y las cantidades correspondientes eran entregadas a Pedro Antonio quien se encargaba de su custodia.

    En fecha no concretada, entre 1999 y abril de 2008, Pedro Antonio , sin tener autorización para ello, aprovechando las facilidades que le proporcionaba contar con la plena confianza de los administradores de Dimas S.A., dispuso de las reservas generadas por la actividad de la mercantil en cantidad que alcanzaba, cuanto menos, los cuatro millones de euros. Cuando Franco , uno de los administradores solidarios de Dimas S.A., le pidió que le entregara una cantidad -entre doscientos cincuenta y trescientos mil euros- para atender un proyecto de instalación de placas fotovoltaicas en la empresa, el señor Pedro Antonio no pudo atender la petición al haber ya dispuesto de las reservas de la empresa y no tenerlas bajo su disposición ni haber tomado medida alguna para garantizar la recuperación del dinero. Cuando fue requerido para que explicara qué había hecho con el dinero, no concretó el destino que le había dado. La mercantil no ha recuperado dicha cantidad." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio , como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.6 º y 7º del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de quince euros -15€- por cuota diaria, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad o trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas que no fueran satisfechas.

    Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Dimas S.A., en cuatro millones de euros -4.000.000 €- más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil .

    La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Pedro Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación del art. 24.2 CE .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa del art. 24.2 CE .

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 CE .

    Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , en relación con el art. 250.1.7º Cpenal .

    Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , en relación con los arts. 109 y 111 Cpenal .

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y la representación procesal del recurrido, ambos interesaron la inadmisión de los motivos formalizados impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a no auto- incriminarse ( art. 24,2 CE ). Esto porque se habría llevado al juicio de manera ilegítima lo manifestado por Pedro Antonio en una reunión a la que fue convocado por el representante legal de Dimas SA y cuyo desarrollo se grabó sin que el hubiera sido advertido ni tuviese constancia de ello y tampoco del dato de haber sido ya denunciado.

El reproche se funda en la doble consideración de que, actuando de esa manera, se habría operado con engaño; y, al utilizar como prueba las manifestaciones de aquel obtenidas de ese modo subrepticio, se vulneraría su derecho al silencio como imputado.

Pero esta línea argumental no puede compartirse. Primero, porque, es obvio, no se produjo ninguna afectación del derecho al secreto del art. 18,3 CE , ya que no hubo interferencia de alguna de las comunicaciones técnicamente mediadas del recurrente, por parte de un tercero ajeno a las mismas; sino el simple registro de una conversación presencial por quien, admitido por todos los interlocutores a participar, tenía acceso legítimo a lo hablado. Algo de lo que, por eso -por estar ya en el secreto - el mismo podría hablar, difundiéndolo, con idéntica legitimidad jurídica en cualquier otro contexto. (Al respecto, en este sentido, puede verse la reciente STS 298/2013, de 13 de marzo , y las que en ella se citan).

Y tampoco cabe entender producida la supuesta vulneración del nemo tenetur ( art. 24,2 CE ), porque este solo juega en las relaciones directas con autoridades como la judicial o la policial; donde la cautela representada por el derecho a guardar silencio busca preservar, frente a la acción de aquellas, la integridad moral de quien está siendo objeto de indagación procesal-penal. Esto como modo de garantizar los derechos que le confiere el estatuto del imputado, entre ellos, muy especialmente, el de convertirse o no, voluntariamente, en fuente de prueba, eventualmente de cargo, como implicación de su derecho más general a defenderse.

Así, lo registrado fueron manifestaciones del posteriormente acusado, en un ámbito extra-procesal, prestadas voluntariamente y sin constricción; que, finalmente, se han incorporado a la causa por uno de los participantes en ese acto de interlocución, que las había grabado reservadamente.

Así, el motivo no puede estimarse.

Segundo . Por el mismo cauce que en el caso anterior, lo alegado es vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa ( art. 24,2 CE ). El argumento es que la sentencia ha localizado "entre 1999 y abril de 2008" la conducta del acusado que declara probada, cuando las acusaciones habían acotado temporalmente los hechos imputados hasta el año 2006. En concreto, la acusación particular en su escrito de conclusiones fijó ese lapso de tiempo entre "agosto de 1999 y febrero de 2006"; y el Fiscal "entre 1999 y el año 2006". Por tanto, la sala habría ampliado en dos años el campo temporal de referencia de las partes acusadoras, vulnerado con ello el primer principio citado, porque no es que se haya probado la actuación delictiva del acusado también durante ese periodo, sino que -se dice- "no puede descartarse".

Es cierto que en los escritos de las acusaciones hay una cierta delimitación del marco temporal de la actividad delictiva imputada a Pedro Antonio en los términos señalados al fundar la impugnación. Pero es cierto también que, en los dos casos, con referencia a la misma cantidad: 4.156.517,14 euros, que es la tenida por objeto de la apropiación ilegítima perseguida.

Por tanto, el desajuste entre la conducta imputada en los hechos de las acusaciones y la descrita en los que la sentencia declara probados, es muy relativo, y ciertamente secundario, en cuanto circunscrito a un aspecto periférico de la incriminación. Y -dice bien el Fiscal en su informe- por eso tendría encaje en la clase de modificaciones que (según la STS 1198/2004, de 28 de octubre y las que en ella se citan) el principio acusatorio puede tolerar sin quiebra de su efectividad ni de las posibilidades de defensa del acusado.

En efecto, pues no cabe duda de que este, tanto en aquellos escritos, como en las conversaciones privadas de las que ya se ha hablado en el motivo anterior, y en las plurales intervenciones dirigidas contra él en el transcurso de la causa y en el juicio, fue objeto del mismo, idéntico reproche; y pudo saber a ciencia cierta la clase de conducta que se le atribuía; siempre con la suficiente concreción, como para que no haya albergado ninguna duda al respecto.

En consecuencia, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . Lo aducido, igualmente por la vía del art. 852 Lecrim , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). Esto, por considerar incorrecta la motivación por la que se declara probado que el acusado distrajo cuatro millones de euros; y por la que se rechaza la duda razonable y la alternativa plausibles planteadas por su defensa.

En apoyo de tal conclusión se señala que la Audiencia considera acreditado que Pedro Antonio dio al dinero procedente de la actividad de caja no contabilizada oficialmente por Dimas SA, en la cantidad de, al menos, cuatro millones de euros, un destino para el que no estaba autorizado y provocó con ello su desaparición. Sin tener en cuenta -se objeta- que Pedro Antonio gestionaba, con otros empleados, directivos y socios de la entidad, el efectivo de diversas cajas, proveniente en su mayor parte de operaciones opacas y no declaradas a Hacienda. Cuando, además, habría sido aplicado en su integridad a gastos de Dimas SA, o entregado a los socios o administradores de esta en concepto de dividendos no declarados o para inversiones particulares.

En apoyo de este planteamiento se indica que la base de cálculo de la cantidad que se dice apropiada es la constituida por una serie de anotaciones informales, escasamente fiables, por tanto, que Justino , el director financiero de Dimas SA, llevaba en unas agendas que no se han aportado. También se invoca la constancia de que en ocasiones se retiraban de la caja social cantidades importantes, para atender pagos. Asimismo, que, aparte de las cajas de seguridad del banco, existían otras en la empresa, en las que igualmente se ingresaba dinero, y de las que solo se habló ya en el juicio.

Estas y otras consideraciones llevan a la defensa a sostener que, en realidad, los saldos de las cajas fueron destinados en su integridad a cubrir gastos de Dimas SA; algo, por lo demás, reconocido como posible por la sala de instancia, que admite la existencia de disposiciones parciales, producidas con esa finalidad. Y también se sugiere como hipótesis que los fondos de que se trata pudieran haber servido para constituir el capital inicial de Albaida Urbana SA, de los hermanos Roig (administradores solidarios de Dimas SA); y para pagar los sueldos "en B" que estos últimos recibían, por importe de 1.200 euros al mes; cuando además no habría constancia de que tuvieran otra clase de ingresos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio se ajusta o no a este canon.

Al respecto, es necesario decir que la Audiencia ha hecho en este punto un trabajo realmente ejemplar, traducido en una muy rigurosa presentación analítica de lo aportado en cada caso por los distintos medios de prueba, luego examinados a la luz de las dos hipótesis en presencia, la acusatoria y la de la defensa.

No le falta razón a esta última al cuestionar la, sin duda, precaria base contable de sustento de los datos numéricos de los distintos ingresos. Algo coherente con el dato -no exento de paradoja- de que la reacción jurisdiccional aquí instada lo haya sido frente a un acto de apropiación ilegítima de dineros mantenidos por sus titulares en antijurídica e inadmisible situación de opacidad frente a la Hacienda Pública. Pero lo cierto es que, como resulta con claridad más que bastante de la sentencia, merced a elementos de juicio de fuente testifical y documental, tanto la preexistencia de los fondos como su extracción del lugar de custodia y subsiguiente disposición por el acusado, debe considerarse acreditada. Y esto, lisa y llanamente, porque así se desprende del contenido de la grabación cuestionada en el primer motivo y de la testifical relativa a la misma, en cuyo minucioso examen se ha detenido de manera suficiente la sala de instancia.

En los folios 146-157 de la causa se encuentra la trascripción de la conversación mantenida el 15 de mayo de 2008 entre el acusado, Celso , Franco , Justino y Pedro Antonio , hijo del primero. El objeto de la misma (un "dinero [de Dimas SA, que según Pedro Antonio ] no está", pero tendría que estar), es una suma de euros, prácticamente coincidente ("claro, yo, los 4 millones", dirá también Pedro Antonio ) con la reseñada en los hechos, mantenida en varias cajas, gestionada por este último; quien confiesa en varios momentos, de manera implícita pero palmaria, haber dispuesto de ella por propia iniciativa, al margen de la sociedad, generando el correspondiente descubierto. Admite, además, haber buscado, inútilmente, crédito hipotecario (con garantía de unos campos y de su casa) en alguna entidad bancaria, con el que hacer frente a la responsabilidad económica derivada de su acción.

La grabación existe, se obtuvo del modo que se ha dicho, su trascripción fue cotejada por el secretario judicial y, como correctamente entendió el tribunal provincial y asimismo se ha hecho constar de forma argumentada, es legítimamente utilizable con fines de prueba. El objeto de la misma es patente: el dinero confiado a Pedro Antonio , que falta; y lo es también que esa conversación/reclamación no es la primera producida, y buena prueba de ello es que aquel da cuenta de las gestiones bancarias a las que se ha aludido. Por lo demás, es asimismo evidente, todos saben de qué se habla y hablan de lo mismo.

Si el uso de este material probatorio -por la ausencia de ilegitimidad en su obtención y por la regularidad de su incorporación y utilización en la causa- no es discutible; tampoco lo es la autenticidad de las intervenciones de los distintos interlocutores. Esto, no solo porque no hay razón alguna para pensar en una posible manipulación del soporte, que ni siquiera de ha manejado como hipótesis; sino porque, además, la sala reflexiona sobre la calidad de los testimonios prestados al respecto, acerca cuya atendibilidad y fiabilidad no alberga, con razón, vistos los argumentos, la menor sospecha.

En consecuencia, solo cabe concluir que, aunque la defensa se ha extendido, con habilidad encomiable, en el cuestionamiento de ese fundamental medio de prueba y en la formulación de una hipótesis alternativa a la de las acusaciones, lo cierto es que esta no podría explicar los términos de esa conversación, de cuya existencia y real contenido, no importa reiterarlo, no cabe dudar; y para la que no existe otra explicación plausible que la acogida en la sentencia.

En definitiva, y por todo, el motivo debe asimismo rechazarse.

Cuarto . Invocando el art. 852 Lecrim , se ha aducido vulneración del principio acusatorio ( art. 24,2 CE ). Ello porque se acusó a Pedro Antonio de haberse apropiado dinero, pero la sentencia, dando por probada esa apropiación, le condena por su disposición indebida. Al respecto, se argumenta que el Fiscal, en sus conclusiones, concretó la imputación en el sentido de que "el acusado ingresó en su patrimonio" la cantidad de referencia; y que la acusación particular dijo que el mismo fue "distrayendo y haciendo suyo el dinero en metálico que custodiaba"; dando a ese gerundio un sentido equivalente al de "sustraer". También se señala que la sentencia declara no estar probado que Pedro Antonio se hubiera apropiado del dinero; y que lo que hubo fue la atribución a este de "un destino que no estaba autorizado a darle". De este modo, es la conclusión: mientras que la acusación fue de "apropiación" la sentencia declara que esta no está probada, pues lo producido fue "distracción"; de donde se seguiría la vulneración del principio acusatorio.

Es un tópico jurisprudencial plenamente consolidado (en múltiples sentencias de esta sala, como ya la de 25 de febrero de 1991 , importante por su claridad) que lo denotado como "apropiación indebida", ahora en el art. 252 Cpenal , son dos distintas formas de comportamiento antijurídico. Una primera, que se ajusta al tenor más literal del sintagma, es la que, de forma paradigmática, se produce cuando quien ha recibido una cosa mueble por un título que comporta la obligación de entregarla o devolverla, llegado el momento, no lo hace, por haber dispuesto de ella ilícitamente como dueño, por propia decisión. La otra, también en su versión más emblemática, tiene lugar cuando lo entregado, con determinado fin, es una cantidad de dinero que, bien fungible por excelencia, no se está obligado a conservar en su identidad física, sino a darle, como valor, el destino pactado; lo que finalmente no se produce, también por una decisión autónoma del receptor, que lo adscribe a otra finalidad. Siempre, en ambos casos, es obvio, con pérdida y en perjuicio de otro.

Pues bien, tratándose como aquí se trata de dinero, y de un dinero que Pedro Antonio debió conservar a disposición de Dimas SA; el desplazamiento del mismo de su lugar de custodia de forma definitiva, sin retorno y con perjuicio por tanto para la entidad, cualesquiera que fuese el motivo, supuso, por parte de aquel, la asignación a ese valor de un destino distinto del obligado. Por consiguiente, la realización de un delito del art. 252 Cpenal , cometido por la simple disposición con desviación del fin y en perjuicio del comitente, incluso si esto no se hubiera dado con beneficio para Pedro Antonio . Y es que, en supuestos como el de este caso, el dinero, como valor, entra, cierto que de forma condicionada, en el patrimonio de quien lo recibe, ya en el momento de la entrega; por eso, lo determinante para la existencia del delito no es el desplazamiento patrimonial, como tal, sino la posterior disposición por el receptor para un fin distinto del acordado, deparando un perjuicio.

Es por lo que carece de relevancia el dato en que tanto hincapié hace el recurrente, aquí anecdótico, de que Pedro Antonio se hubiera apropiado o no para sí del dinero; una vez acreditado, como realmente lo está -y es la razón del reproche- que el mismo se perdió para Dimas SA porque Pedro Antonio , en lugar de mantenerlo en su lugar de depósito, le dio, sabiendo que no podía hacerlo, otro destino. Por eso hay que decir que, dados los términos en que se pronunciaron las acusaciones, no cabe hablar de vulneración del principio acusatorio, pues lo cierto es que Pedro Antonio hizo, cualquiera que haya sido la aplicación final, un uso ilícito, definitivo, del dinero, incompatible con su obligación de mantenerlo custodiado a disposición de Dimas SA, perjudicada, por tanto. Tal fue -como bien explica la sala de instancia (fundamento segundo, 3)- la conducta claramente imputada, de la que aquel pudo defenderse en el juicio. Así, el motivo no es atendible.

Quinto . Lo denunciado ahora es la indebida aplicación del art. 250.1 , en relación con el art. 252, ambos del Código Penal vigente en 2004, agravante específica de "abuso de relaciones personales", improcedente, se dice, cuando en los hechos no se describe ninguna relación de confianza diferente de la propia del título por el que se recibe la cosa o dinero.

Como señala el propio recurrente, la Audiencia trata muy correctamente de las exigencias a las que, en general, la jurisprudencia condiciona la apreciación de esa circunstancia. Se trata de ver si se dan o no en la conducta descrita en los hechos.

En estos se dice que Pedro Antonio "desempeñaba funciones de dirección o gerencia" de Dimas SA y que contaba "con la confianza" de sus administradores solidarios, que, en fin, se dirá también, era "plena".

La jurisprudencia que cita la sala de instancia y la que asimismo recoge el Fiscal en su informe hace hincapié en que lo requerido para que pueda entrar en juego la aplicación del precepto de referencia es que la conducta incriminable se hubiera producido, no, simplemente, con incumplimiento de los deberes propios de la relación de empleo que hiciera posible el acceso a los fondos, aquí en la calidad de director o gerente, sino con abuso o prevalimiento de relaciones personales existentes entre los implicados, que fueran más allá de lo profesional.

Pues bien, lo trascrito de los hechos de la sentencia, que es a lo que hay que estar, hace posible una lectura como la postulada por el recurrente, en el sentido de que la relación de Pedro Antonio con los Feliciano Eusebio Franco era de la calidad imprescindible para haberle atribuido un cometido tan delicado como el manejo de dinero, del que, es obvio, nunca resultaría investido alguien que suscitase recelo. En efecto, pues no se hace gerente o administrador a una persona de la que se desconfíe o que no inspire toda la confianza necesaria para pensar que los fondos encomendados iban a estar en buenas manos.

Por tanto, debe estimarse el motivo.

Sexto . El reproche es de indebida aplicación de los arts. 109 y 111 Cpenal , porque, se dice, se condena al abono de cuatro millones de euros sin que exista prueba concluyente de ello.

El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de un posible error de subsunción de los hechos en un precepto penal. Y en estos consta que la cantidad de que dispuso ilegítimamente Pedro Antonio ascendió a, cuando menos, cuatro millones de euros.

Pues bien, siendo así, la fijación del importe del perjuicio que se hace en la sentencia, con el consiguiente reflejo en el fallo, debe entenderse ajustada a los preceptos citados al inicio. Por eso, porque esto es algo no cuestionable, y porque el recurrente hace consideraciones sobre la prueba impropias de la naturaleza del motivo, este tiene que desestimarse.

FALLO

Estimamos el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 9 de marzo de 2012 que le condenó como autor del delito de apropiación indebida, con deestimación de los demás motivos alegados en su recurso y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado número 32/2010, del Juzgado de instrucción número 1 de Ontinyent, seguida por delito de apropiación indebida contra Pedro Antonio , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se consideran como hechos probados los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, hay que entender que a la conducta de Pedro Antonio no es aplicable el subtipo agravado del art. 250.1 , del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Por eso, la pena que corresponde imponerle es de tres años de prisión y multa de siete meses; manteniéndose el fallo en sus mismos términos en todo lo demás.

FALLO

Condenamos a Pedro Antonio , como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de tres años de prisión y multa de siete meses, manteniéndose en su integridad el fallo de la sentencia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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