STS, 18 de Marzo de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:2054
Número de Recurso253/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el procurador D. Luis Pinto Maratotto en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, el letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación del SINDICATO COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO (CESHA) y la letrada Dª Maria Eugenia Moreno Diaz en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2011, en autos nº 111/2011 seguidos a instancias del SINDICATO "COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO (CESHA) contra la empresa IBERIA L.A.E. OPERADORA, SAU, debiendo ser citados los representantes legales de COMITÉ INTERCENTROS DE IBERIA LAE, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en materia de conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACIÓN TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, e IBERIA LAE, S.A. representados por el letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata y el procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación del Sindicato "Coordinadora Estatal del Sector de Handling y Aereo" (CESHA), mediante escrito de fecha 2 de junio de 2011, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la obligación de Iberia a consignar en los recibos de salario, de los trabajadores fijos a tiempo parcial, las horas complementarias realizadas y la retribución correspondiente a dichas horas. Y la obligación de facilitar periodicamente, y en todo caso cuando se solicite a los trabajadores los escalafones o la relación ordenada de personal en atención a la antigüedad reconocida por grupo profesional y por sector de actividad, o en cualquier caso su orden personal en dicha relación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CESHA, a la que se adhirieron USO y CGT y declaramos la obligación de la empresa demandada de consignar en los recibos de salario, de los trabajadores fijos a tiempo parcial, las horas complementarias realizadas y la retribución correspondiente a dichas horas y en consecuencia condenamos a IBERIA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: En la compañía Iberia, prestan servicios aproximadamente unas 4.000 personas con contratos fijos a tiempo parcial (FACTP) dentro de las categorías profesionales de agentes de servicios auxiliares y agentes administrativo. En todos los aeropuertos del territorio nacional donde Iberia realiza la actividad de handling de pasaje, rampa y carga, prestan servicios trabajadores con contrato fijo a tiempo parcial afectados por el presente conflicto. Concretamente dicho colectivo es mayoritario en los aeropuertos de Madrid-Barajas y Barcelona El Prat. A dichos trabajadores les resulta de aplicación el XIX Convenio colectivo de IBERIA Líneas Aéreas de España, S. A., y su personal de tierra (BOE 19-6-2010). Concretamente, la segunda parte de dicho convenio regula pormenorizadamente las condiciones laborales de dicho colectivo, en sus artículos 264 a 273. SEGUNDO.- La empresa demandada y sus trabajadores fijos a tiempo parcial han suscrito de forma generalizada un contrato de trabajo en el que se conviene la realización de 963 horas ordinarias de trabajo, equivalentes al 56, 25% de la jornada anual general y un pacto de horas complementarias, cuyo tope es el 60% de la jornada ordinaria, no pudiendo exceder la suma de horas ordinarias y complementarias el 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en Convenio Colectivo. TERCERO.- La empresa demandada dispone de una aplicación informática, accesible a sus empleados, donde se precisan las horas ordinarias y complementarias. CUARTO.- En las nóminas, entregadas por la empresa a sus trabajadores a tiempo parcial, no se distinguen las horas ordinarias y las complementarias. QUINTO.- IBERIA tiene autorizada por la Dirección General de Trabajo la extinción de los trabajadores de su plantilla, que no se acogen voluntariamente a la subrogación con la nueva empresa adjudicataria del servicio. Obra en autos la resolución administrativa citada, así como la oferta de recolocación voluntaria, en la que se precisa que "...caso de exceso de voluntarios respecto del cupo ofertado tendrán preferencia para la subrogación los trabajadores con menor antigüedad reconocida dentro de cada tipo de contrato y grupo laboral", teniéndose ambas por reproducidas. Obra, así mismo y se tiene por reproducida, el Acta de la Comisión de Seguimiento del ERE, que permite visualizar la operativa seguida cuando la empresa pierde total o parcialmente una adjudicación. SEXTO.- Desde la entrada en vigor del XV Convenio la empresa demandada dejó de publicar los escalafones del personal de tierra. Desde entonces la empresa está obligada convencionalmente a entregar al Comité Intercentros la relación ordenada de los empleados de tierra por el orden que se le requiera, lo que ha provocado disfunciones y conflictos, que han dado lugar a requerimientos de la Inspección de Trabajo, que se cumplimentaron por la empresa demandada. No obstante, el Comité Intercentros requirió a la empresa para que se publicara en la Intranet de la misma la relación ordenada correspondiente mediante escrito de 19-02-2009, que obra en autos y se tiene por reproducida, lo que se desestimó por IBERIA, quien defendió que la obligación, pactada en el art. 16 del convenio, era notificarla únicamente al Comité Intercentros. SÉPTIMO.- Algunas Secciones sindicales han requerido al Comité Intercentros la entrega del escalafón de personal, que la empresa entrega, a su vez, al Comité Intercentros, acordándose en reunión de dicho Comité, celebrada el 19-02-2007, que sea la Comisión de Seguimiento de Empleo la que en cada proceso de subrogación pida el escalafón y lo haga llegar al Comité Intercentros. OCTAVO.- El 14 de febrero pasado CGT requirió al Comité Intercentros la relación ordenada de trabajadores. El Comité requirió la relación a la empresa, quien se la notificó el 9-05-2011, notificándose, a continuación, a las Secciones Sindicales por el Comité Intercentros. NOVENO.- El 9-05-2011 un trabajador, afectado por el proceso de subrogación, requirió a la empresa para que le proporcionara la relación ordenada de personal en atención a la antigüedad, contestándole la empresa mediante carta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que le adjuntó la oferta de recolocación voluntaria. DÉCIMO.- El XIX Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra se publicó en el BOE de 19-06-2010.UNDÉCIMO.- El I Convenio General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handling) se publicó en el BOE de 18-07-2005. DUODÉCIMO.- El 6-05-2011 se intentó la conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 d), de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba, al objeto de que se suprima el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia. Por la parte recurrente de CESHA, se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas o garantías del procedimiento. y por parte de la recurrente UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 14 de marzo de 2013, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de conflicto colectivo fue presentada por el SINDICATO COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO (CESHA) contra IBERIA L.A.E. OPERADORA, SAU, COMITÉ INTERCENTROS DE IBERIA LAE, S.A., COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CENTRAL TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

En dicha demanda solicita:

  1. - La obligación de Iberia de consignar en los recibos de salario, de los trabajadores fijos a tiempo parcial, las horas complementarias realizadas y la retribución correspondiente a dichas horas.

  2. - La obligación de facilitar periódicamente, y en todo caso cuando se solicite, a los trabajadores los escalafones o la relación ordenada de personal en atención a la antigüedad reconocida, por grupo profesional y por sector de actividad, o en cualquier caso su orden personal en dicha relación.

Argumenta la parte actora que la empresa estaba obligada a identificar el número y retribución de las horas complementarias realizadas por los trabajadores a tiempo parcial, a tenor con lo dispuesto en los arts. 264 y 125.f del convenio colectivo de IBERIA.

Y en segundo lugar, que la empresa demandada había incumplido el mandato previsto en el art. 16 del convenio de IBERIA , según el cual estaba obligada a entregar al Comité Intercentros la relación ordenada de empleados, lo que provocaba un grave quebranto a los trabajadores de handling, puesto que desconocían si les correspondía o no, conforme a sus antigüedades respectivas, la subrogación contractual, cuando la empresa perdía un servicio, o la extinción de sus contratos en aplicación del ERE correspondiente.

LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se adhirieron a la demanda.

La empresa demandada se opuso a la demanda, aunque admitió los hechos, reconociendo, en cuanto al primer punto, que en las nóminas no se distinguen horas ordinarias y complementarias, aunque negó que los trabajadores desconozcan qué número de horas complementarias realizan, puesto que existe una aplicación informática, que les permite constatarlo cuando lo estiman oportuno, y añade, que el cumplimiento de la obligación era imposible, porque la jornada de estos trabajadores es, por definición, variable, siendo extremadamente difícil conocer mes a mes el número de horas ordinarias y complementarias que se realizan, lo cual solo es constatable al finalizar el año, destacando, en todo caso, que no hay perjuicio alguno, puesto que ambas modalidades horarias tienen exactamente la misma retribución.

Y en lo relativo a la segunda pretensión de la demanda, se opuso a la misma, afirmando que la empresa había cumplido fielmente lo dispuesto en el ar. 16 del convenio, enviando al Comité Intercentros la relación ordenada de trabajadores cuando se le solicitaba, destacando, en todo caso, que se trataba de un problema complejo, causado por la propia movilidad del personal, siendo esta la razón por la que se convino que el control de las relaciones de trabajadores recayera en la comisión de seguimiento del ERE, quien se lo comunica al Comité Intercentros y éste a las Secciones Sindicales. Y señala que, en cualquier caso, la empresa no podría satisfacer, de ningún modo, la pretensión, en cuanto que se pide la entrega del escalafón a cualquier trabajador que lo solicite, ya que no existe norma legal o convencional, ni tampoco práctica empresarial que lo habilite, señalando, en última instancia, que dicha actuación podría vulnerar la Ley de Protección de Datos.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto conviene recordar que la sentencia de la Audiencia Nacional, aquí recurrida, declara probados los siguientes hechos básicos:

Que en todos los aeropuertos del territorio nacional donde Iberia realiza la actividad de handling de pasaje, rampa y carga, prestan servicios trabajadores con contrato fijo a tiempo parcial afectados por el presente conflicto, y a dichos trabajadores les resulta de aplicación el XIX Convenio colectivo de IBERIA Líneas Aéreas de España, S.A., y su personal de Tierra (BOE 19-6- 2010).

Que la empresa demandada y sus trabajadores fijos a tiempo parcial han suscrito de forma generalizada un contrato de trabajo en el que se conviene la realización de 963 horas ordinarias de trabajo, equivalentes al 56,25% de la jornada anual general y un pacto de horas complementarias, cuyo tope es el 60% de la jornada ordinaria, no pudiendo exceder la suma de horas ordinarias y complementarias el 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en Convenio Colectivo.

Que en las nóminas entregadas por la empresa a sus trabajadores a tiempo parcial no se distinguen las horas ordinarias y las complementarias. Pero la empresa demandada dispone de una aplicación informática, accesible a sus empleados, donde se precisan las horas ordinarias y complementarias.

Que IBERIA tiene autorizada por la Dirección General de Trabajo la extinción de los trabajadores de su plantilla, que no se acojan voluntariamente a la subrogación con la nueva empresa adjudicataria del servicio.

Que obra en autos el Acta de la Comisión de Seguimiento del ERE, que permite visualizar la operativa seguida cuando la empresa pierde total o parcialmente una adjudicación.

Que desde la entrada en vigor del XV Convenio la empresa demandada dejó de publicar los escalafones del personal de tierra.

Que algunas Secciones Sindicales han requerido al Comité Intercentros la entrega del escalafón de personal, que la empresa entrega, a su vez, al Comité Intercentros, acordándose en reunión de dicho Comité, celebrada el 19-2-2007, que sea la Comisión de Seguimiento de Empleo la que en cada proceso de subrogación pida el escalafón y lo haga llegar al Comité Intercentros. Y así, cuando el 14 de febrero pasado CGT requirió al Comité Intercentros la relación ordenada de trabajadores, dicho Comité requirió la relación a la empresa, quien se la notificó el 9-5-2011, notificándose a continuación, a las Secciones Sindicales por el Comité Intercentros.

TERCERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, declarando la obligación de la empresa demandada de consignar en los recibos de salario de los trabajadores fijos a tiempo parcial las horas complementarias realizadas y la retribución correspondiente a dichas horas y en consecuencia condena a IBERIA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda.

Contra dicha sentencia recurren en casación IBERIA LAE, CESHA y USO.

IBERIA Lae, interesa, en un primer motivo, la supresión del tercero de los hechos probados, según el cual la empresa demandada dispone de una aplicación informática accesible a sus empleados, donde se precisan las horas ordinarias y las complementarias.

Considera el recurrente que se ha interpretado erróneamente el documento nº 3 de la prueba de su parte, pues en ese documento no se puede distinguir la naturaleza de las horas trabajadas, insistiendo en la imposibilidad de efectuar mes a mes dicha diferenciación. Pero, con independencia de que lo que hace la parte recurrente es combatir la valoración de dicha prueba realizada por la Sala, lo cierto es que la revisión de este hecho resulta irrelevante para el signo del fallo desde el momento en que, como veremos seguidamente, la sentencia estima el primer pedimento de la demanda relativo a la obligación de IBERIA de consignar en los recibos de salario de los trabajadores fijos a tiempo parcial las horas complementarias realizadas y su retribución, con independencia de que la referida aplicación informática permita o no visualizar la diferenciación entre horas ordinarias y complementarias, ya que basa su decisión estimatoria, como veremos a continuación, en que la regulación del art. 125 f) del convenio sobre las horas complementarias supone la posibilidad de reflejarlas mensualmente en el recibo de salarios, dado que su realización exige un preaviso al respecto por parte de la empresa.

En el segundo motivo, de censura jurídica, considera infringidos los arts. 125 f ), 264 del Convenio Colectivo y 116 , 1132 , 1134 , 1184 del Código Civil . Entiende la recurrente que no es posible la diferenciación mes a mes entre horas ordinarias y horas complementarias. Habida cuenta que los trabajadores tienen una jornada variable, no existiendo un cómputo semanal o mensual, sino anual.

El motivo debe ser desestimado, pues el art. 125 f) del convenio aplicable dice lo siguiente:

"Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y b ases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social".

Como dice la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero, afirmando la aplicabilidad de este precepto: "Si se ha pactado una jornada anual ordinaria, tendrá que planificar la utilización mensual de dichas horas, de manera que las horas de exceso mensual deberán reputarse complementarias, sin perjuicio de las eventuales disfunciones, que pudieran producirse, cuya resolución no plantea, a nuestro juicio, problemas de tal magnitud que impidan el cumplimiento de lo pactada convencionalmente, dado que una planificación razonable del trabajo de estos trabajadores, inexcusable convencionalmente, si se tiene presente que la utilización de las horas complementarias exige preaviso, a tenor con lo dispuesto en el art. 267 de la parte segunda del convenio de IBERIA , permitirá prever razonablemente en plazos mensuales qué número de horas ordinarias y complementarias serán necesarias en cada mensualidad".

La conclusión es razonable, pues si la empresa pactó tal obligación en el convenio colectivo, se supone que lo hizo porque estimaba posible su cumplimiento y para que tuviese el efecto pretendido, lo cual concuerda con la previsión establecida en el art. 267 de la parte segunda del convenio en donde se establece que "los dias y horarios en que la empresa requiera al trabajador, para la realización de horas complementarias, serán comunicadas a éste, con un preaviso, al menos, de siete días a través de los respectivos cuadrantes", y no se ha explicado por qué esa previsión, una vez cumplida, no puede ser reflejada luego en el recibo de salarios.

CUARTO

En el primer motivo del recurso interpuesto por CESHA, pretende el recurrente la modificación del hecho declarado probado octavo de la sentencia, mediante la valoración de documentos que constan en el procedimiento. Entiende el recurrente, que del examen de la documentación, se desprende que Iberia nunca aportó al Comité Intercentros la relación ordenada por fecha de antigüedad y tipo de contrato, sino por primer apellido y por delegación. Como señala el Ministerio Fiscal tal modificación es irrelevante pues se vuelve nuevamente a atacar, mas que el contenido objetivo de los documentos que señala, la valoración de la prueba realizada por la Sala, la cual concluye en sus razonamientos, con valor de hecho probado "que existe un control efectivo por parte de los órganos unitarios de la empresa, así como por las secciones sindicales, de los procesos de subrogación que afectan a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo".

Y en el segundo, de censura jurídica se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 4.1 g ) y 4.2 b), del ET , 1256 y 1288 del Código Civil y 61 del I Convenio Colectivo aplicable, insistiendo en la necesidad de que cada trabajador individualmente, su situación en cuanto a antigüedad y tipo de contrato a efectos de los procesos subrogatorios, no bastando con que lo conozcan las representaciones unitarias y/o sindicales.

El motivo debe de ser desestimado, pues, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Fiscal, y como dice con acierto la sentencia recurrida: "porque dicho derecho no corresponde a los trabajadores individualmente considerados, sino al Comité Intercentros, como hemos razonado más arriba, habiéndose probado, en cualquier caso, que dicho órgano unitario ha exigido a la empresa el cumplimiento del derecho, aunque lo delegara en la Comisión de Seguimiento de Empleo, puesto que se ha probado también que dicha Comisión lo ha hecho llegar a las secciones sindicales de la empresa, pudiéndose concluir razonablemente que existe un control efectivo por parte de los órganos unitarios de la empresa, así como por las secciones sindicales, de los procesos de subrogación que afectan a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo".

Por su parte, el recurso de USO, se refiere a la misma infracción que denuncia el anterior de CESHA, por lo que procede desestimarlo por las mismas razones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el procurador D. Luis Pinto Maratotto en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, el letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación del SINDICATO COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO (CESHA) y la letrada Dª Maria Eugenia Moreno Diaz en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2011, en autos nº 111/2011 seguidos a instancias del SINDICATO "COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO (CESHA) contra la empresa IBERIA L.A.E. OPERADORA, SAU. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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